Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (12/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 220

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 115

115 NORMAS LEGALES Sábado 12 de setiembre de 2026 El Peruano / Expediente Nº 1468-2016, mediante la cual se le condenó por el delito de omisión a la asistencia familiar, decisión jurisdiccional que determina su responsabilidad penal y que se encuentra comprendida en el deber legal de declaración previsto en la normativa electoral. 2.12. Cabe precisar que el deber de declaración en la DJHV se circunscribe a la existencia de sentencias condenatorias y no a la vigencia de antecedentes penales o judiciales; en consecuencia, los certi fi cados que acreditan la inexistencia de tales antecedentes no resultan idóneos para desvirtuar la omisión advertida. 2.13. En ese contexto, este colegiado concluye que el JEE, al disponer la exclusión del señor candidato, actuó conforme al marco normativo vigente, en tanto aquel no solo estaba obligado a consignar la información solicitada con veracidad, sino también a incorporar de manera íntegra los datos exigidos, a fi n de garantizar que los ciudadanos ejerzan su derecho al sufragio de manera libre, informada y responsable. 2.14. Con relación a lo señalado por el señor recurrente respecto de la declaración del proceso de alimentos, Expediente Nº 00512-2014 -que dio origen al proceso penal- como prueba de su falta de intencionalidad de ocultar información y de la cancelación del registro correspondiente. Cabe precisar que dichas circunstancias no lo eximen de la obligación de consignar tal información en la DJHV. Lo relevante para el cumplimiento del deber de brindar información transparente en la DJHV es que el candidato publicite y ponga en conocimiento del electorado lo solicitado en dicho documento; en este caso particular, la existencia de una sentencia fi rme por el delito de omisión a la asistencia familiar, previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal. 2.15. Por lo expuesto, al haberse acreditado la omisión de información exigida por ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.16. La noti fi cación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gonzales Barrón, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Brich Carlos Huanca Cabrera, personero legal titular de la organización política Ahora Nación – AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02022-2026-JEE-CSCO/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró la exclusión de don Ascención Gabino Auccapure Rojas, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINATORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria GeneralExpediente Nº ERM.2026037997 SAN JERÓNIMO - CUSCO - CUSCOJEE CUSCO (ERM.2026029918)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Derecho constitucional de participación política 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente: La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fi n, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas] Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias fi rmes 3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias fi rmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fi n legítimo antes señalado , o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma fi nalidad. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: [L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política ; y que, para tal fi n, debe utilizar