Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (12/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 220

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 132

132 NORMAS LEGALES Sábado 12 de setiembre de 2026 El Peruano / VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Elisa Yudi Samanta Baca, personera legal titular de la organización política Frente Regional Tupac (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00551-2026-JEE-CNCH/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Apolinar Cutire Huamán, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Layo, provincia de Canas, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), presentado por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. A través del Informe N° 000009-2026-JAS- JEECANCHIS-ERM2026/JNE, del 18 de julio de 2026, la fi scalizadora de hoja de vida puso en conocimiento del JEE que el señor candidato, en el rubro V de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó que no tenía información por declarar. Sin embargo, de la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, se veri fi có que, en el Expediente N° 00074-2022-36-1006-JR-PE-01, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Canas Yanaoca emitió la Resolución N° 10, del 22 de julio de 2025, por la cual aprobó un acuerdo de terminación anticipada e impuso al señor candidato dos (2) años y un (1) mes de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un (1) año, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad agravada. La Resolución N° 14, del 16 de setiembre de 2025, declaró consentida dicha sentencia. 1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00485-2026-JEE-CNCH/JNE, del 14 de agosto de 2026, el JEE inició, de o fi cio, el procedimiento sancionador y corrió traslado al personero legal de la organización política Frente Regional Tupac (en adelante, OP) del informe de la fi scalizadora de hoja de vida y de la documentación adjunta, a fi n de que, en el plazo perentorio de un (1) día calendario, contado desde el día siguiente de su noti fi cación, formule sus descargos y presente los medios probatorios que estime pertinentes. Dicho pronunciamiento fue noti fi cado al personero legal de la OP el 15 de agosto de 2026, en su casilla electrónica, a través de las cédulas de noti fi cación N° 388060 y 388061- 2026-CNCH, conforme se advierte de la constancia de notifi cación que obra en autos. 1.3. El 17 de agosto de 2026, el señor candidato presentó sus descargos dentro del plazo correspondiente, señalando principalmente lo siguiente: a) Sostuvo que actuó de buena fe, sin el propósito de falsear su información personal, ocultar la existencia de una sentencia judicial o inducir a error al JEE. b) Alegó que la sentencia materia de observación fue emitida en el marco de un proceso penal en el que se aprobó un acuerdo de terminación anticipada. Asimismo, sostuvo que no existió dolo en la conducta atribuida al señor candidato. 1.4. Por medio de la Resolución N° 00551-2026-JEE- CNCH/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026 1 (en adelante, Reglamento de la DJHV), sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El JEE veri fi có que el señor candidato consignó, en el rubro V, “Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos, incluyendo aquellas con reserva del fallo condenatorio”, de su DJHV, que no tenía información por declarar. b) De la documentación remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial y de las copias de las resoluciones judiciales anexadas al informe de fi scalización, se veri fi có que, en el Expediente N° 00074-2022-36-1006-JR-PE-01, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Canas Yanaoca emitió la Resolución N° 10, del 22 de julio de 2025, por la cual aprobó un acuerdo de terminación anticipada e impuso al señor candidato dos (2) años y un (1) mes de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un (1) año, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad agravada. La Resolución N° 14, del 16 de setiembre de 2025, declaró consentida dicha sentencia. c) Si bien el señor candidato alegó en sus descargos que no tuvo intención de ocultar información ni de inducir a error al órgano electoral, que actuó de buena fe y que la omisión fue involuntaria, además de que la sentencia fue emitida en el marco de un proceso penal concluido por acuerdo de terminación anticipada, el JEE consideró que se con fi guraron los elementos objetivos de la infracción, esto es, la existencia de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso y la omisión de declararla en el rubro V de la DJHV; por lo que desestimó los descargos formulados. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 23 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00551-2026-JEE-CNCH/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente: a) Alegó que haber consignado, en el rubro V de la DJHV, la opción “No tengo información por declarar” no obedeció a una decisión consciente, deliberada o fraudulenta de ocultar la existencia de una sentencia judicial, sino a un error involuntario producido durante el llenado de la DJHV. b) Señaló que la sentencia materia de observación había sido emitida en el marco de un proceso penal en el que se aprobó un acuerdo de terminación anticipada. Asimismo, sostuvo que no existió dolo en la conducta atribuida al candidato. c) Solicitó que se tuvieran en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el sentido de que las decisiones de la autoridad administrativa debían guardar la debida proporción entre los medios empleados y los fi nes públicos que se buscaba tutelar. d) Argumentó que el derecho de participación política constituía un derecho fundamental y, por tanto, que las normas que establecían restricciones a su ejercicio debían ser interpretadas de manera compatible con la Constitución Política del Perú y los tratados internacionales sobre derechos humanos. e) Reconoció que la información consignada en la DJHV era responsabilidad del candidato; sin embargo, sostuvo que lo acreditado constituía una omisión material y no una conducta intencional de ocultamiento. Por lo tanto, solicitó que se valorara la conducta procesal del señor candidato. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos. Se trata de un derecho “de con fi guración legal”, pues el propio artículo dispone que este se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, conforme al criterio del Tribunal Constitucional 2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. En la LOP 1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente: