NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (12/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 220
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 129
129 NORMAS LEGALES Sábado 12 de setiembre de 2026 El Peruano / por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. De la revisión conjunta de la DJHV, del informe de fi scalización y de la documentación judicial incorporada al expediente, se advierte lo siguiente: a) En el rubro V, Relación de sentencias, el señor candidato consignó que no tenía información que declarar. b) La documentación remitida por el Poder Judicial acredita que, en el Expediente Nº 82-2017-24, mediante la Resolución Nº 10, del 4 de febrero de 2019, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ica condenó al señor candidato por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción, previsto en el artículo 274 del Código Penal, a un (1) año de pena privativa de libertad suspendida y al pago de S/ 800.00 por concepto de reparación civil. La sentencia quedó consentida en el mismo acto de audiencia. 2.2. De estos actuados se advierte que, al presentarse la DJHV, existía una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso que no fue consignada en el rubro V. Por ello, se con fi gura el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 41.3 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.2., 1.4. y 1.6.). 2.3. En cuanto a la alegada rehabilitación, dicha circunstancia no releva al candidato del deber de declarar la sentencia. En la Resolución Nº 0498-2026-JNE, fundamento 2.5, este Supremo Tribunal Electoral precisó que los candidatos están obligados a declarar todas las sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos “sin excepción, independientemente de la condición de rehabilitado del candidato”. Por consiguiente, aun si se tuviera por acreditada la rehabilitación invocada, esta no desvirtúa la omisión verifi cada. 2.4. El principal cuestionamiento de la apelación se refi ere a la solicitud de anotación marginal presentada el 22 de julio de 2026. Al respecto, se advierte que dicha solicitud fue presentada a las 18:34:22 horas, es decir, con posterioridad a la publicación del Informe Nº 000004-2026-DRC-JEEICA-ERM2026/JNE, la cual tuvo ocurrencia el mismo día, pero a las 09:11:40 horas. Así, dicha anticipación con la generación del expediente de exclusión no permite estimar dicha subsanación “voluntaria”, en tanto esta signi fi có justamente una alerta o aviso, lo que produjo la presentación de la mencionada anotación marginal. Situación contraria ocurriría si su presentación hubiese sido anterior a la publicación de dicho instrumental. 2.5. Para las ERM 2026, el artículo 20 del Reglamento de Inscripción no permite modi fi car la DJHV una vez presentada la solicitud, salvo las anotaciones marginales que disponga el JEE conforme al Reglamento de la DJHV. A su vez, el literal c del artículo 14 de este último reglamento prevé la corrección por omisión cuando ya hubiera vencido el plazo para excluir al candidato (ver SN 1.4. y 1.6.). 2.6. Sobre este punto, corresponde diferenciar el criterio adoptado en la Resolución Nº 2824-2022-JNE, emitida en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, en la que se valoró la actuación voluntaria de una organización política como muestra de “buena fe y voluntad de transparentar la información” y se autorizó, de manera excepcional, una anotación marginal. Ese criterio respondió al marco reglamentario entonces vigente y no puede trasladarse automáticamente al presente proceso, pues la regulación de las ERM 2026 establece expresamente cuándo procede la corrección por omisión y mantiene la exclusión como consecuencia de la falta de declaración de sentencias fi rmes mientras el plazo legal se encuentre vigente. 2.7. En esa misma línea, la Resolución Nº 0452-2026- JNE precisó que “no procede la solicitud de anotación marginal para incorporar información que no fue registrada en la DJHV” luego de presentada la solicitud de inscripción. En consecuencia, el pedido formulado el 22 de julio de 2026 no podía subsanar la omisión ni dejar sin efecto la causal de exclusión. Además, en el fundamento 2.14 del mismo pronunciamiento se señaló que, por tratarse de una actuación de naturaleza jurisdiccional electoral, no resulta aplicable el principio de verdad material previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, invocado por el recurrente. 2.8. El agravio referido a la proporcionalidad tampoco puede ser estimado. El derecho a ser elegido es un derecho de con fi guración legal y, por tanto, debe ejercerse dentro de las condiciones fi jadas por el ordenamiento electoral. En este caso, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece directamente la exclusión ante la omisión de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso, sin prever la posibilidad de sustituir esa consecuencia por una anotación marginal mientras se encuentre vigente el plazo para excluir. 2.9. Sobre la alegada falta de motivación, se advierte que el JEE sí se pronunció sobre los argumentos vinculados con la omisión involuntaria, la rehabilitación y la solicitud de anotación marginal. Asimismo, explicó por qué la ausencia total de una sentencia en el rubro V constituye una omisión de información sustancial y no un error material, numérico o tipográ fi co. En tal sentido, no se aprecia el dé fi cit de motivación invocado. 2.10. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que en el considerando 3.4 de la resolución impugnada se consignó como fecha de la sentencia el 4 de febrero de 2021. Sin embargo, el informe de fi scalización y la documentación judicial obrante en autos acreditan que la Resolución Nº 10 fue emitida el 4 de febrero de 2019. Esta imprecisión no modi fi ca la identidad del expediente judicial, la fi rmeza de la sentencia ni la omisión constatada, por lo que no incide en el sentido de la decisión. 2.11. En consecuencia, los agravios expuestos no desvirtúan la causal de exclusión acreditada. Por ello, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.12. La presente resolución debe noti fi carse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristi Paucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00847-2026-JEE-ICA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que dispuso la exclusión de don Jaime Walter Manchego Espinoza, candidato a regidor para el Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.