NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (12/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 220
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 120
120 NORMAS LEGALES Sábado 12 de setiembre de 2026 El Peruano / que registraba no lo eximía de consignar la otra sentencia condenatoria fi rme por delito doloso comprendida dentro de la información exigida por la normativa electoral. En tal sentido, se encuentra objetivamente acreditada la omisión de información que debía ser consignada en su DJHV. Sobre la alegada ausencia de dolo, intención de ocultamiento o mala fe 2.10. El señor recurrente sostiene que la declaración de una sentencia condenatoria en la DJHV demostraría que no existió intención de ocultar información ni mala fe por parte del señor candidato, por lo que la falta de consignación de la segunda sentencia habría obedecido a un error involuntario. 2.11. Sobre el particular, corresponde señalar que la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP se sustenta en la veri fi cación de la omisión de información que la ley exige consignar en la DJHV. En ese sentido, la aplicación de dicha consecuencia no se encuentra condicionada a la acreditación de un ánimo especí fi co de ocultamiento, dolo o mala fe por parte del candidato. 2.12. Asimismo, la circunstancia de que el señor candidato hubiera declarado una sentencia condenatoria no permite tener por cumplido íntegramente su deber de información respecto de otra sentencia condenatoria fi rme que también se encontraba comprendida dentro del rubro V de su DJHV. Cada una de las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos constituye información que debe ser puesta en conocimiento del electorado conforme a lo establecido expresamente por la normativa electoral. 2.13. Por ello, aun cuando la falta de consignación de la referida sentencia hubiera obedecido, según sostiene el señor recurrente, a un error involuntario, dicha circunstancia no desvirtúa el hecho objetivamente acreditado de que una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso no fue consignada en la DJHV del señor candidato. Sobre la alegada vulneración del principio de proporcionalidad 2.14. El señor recurrente también sostiene que la exclusión constituye una medida desproporcionada y que la fi nalidad de transparencia e información al electorado podría alcanzarse mediante medidas menos gravosas, tales como la anotación marginal y la publicidad de la información omitida. 2.15. Sin embargo, corresponde señalar que la consecuencia jurídica aplicable a la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP ha sido expresamente determinada por el legislador en el numeral 23.5 del mismo artículo. Por tanto, una vez acreditada la omisión de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso que debía ser declarada, corresponde aplicar la consecuencia prevista en la normativa electoral. 2.16. En ese sentido, el órgano electoral no cuenta con facultades para sustituir la consecuencia jurídica expresamente prevista por la ley por otra medida distinta que considere menos gravosa, como la anotación marginal o la incorporación posterior de la información omitida. Ello supondría reemplazar la consecuencia establecida por el legislador por una medida no contemplada para el supuesto de omisión materia del presente procedimiento. 2.17. Debe tenerse presente, además, que la exclusión no se sustenta en una exigencia meramente formal, sino en la omisión de información que la ley considera relevante para que la ciudadanía pueda conocer adecuadamente los antecedentes de quienes postulan a cargos de elección popular. La fi nalidad de la DJHV exige que dicha información sea proporcionada oportunamente y de manera completa dentro del procedimiento electoral. Sobre la alegada aplicación mecánica de la causal y vulneración de los derechos de participación política 2.18. El señor recurrente alega que el JEE habría aplicado la causal de exclusión de manera mecánica, sin ponderar las circunstancias particulares del caso ni los derechos de participación política y el derecho a ser elegido. 2.19. Al respecto, si bien los derechos de participación política y el derecho a ser elegido gozan de protección constitucional, su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico. En materia electoral, la obligación de proporcionar información completa y veraz en la DJHV constituye una condición expresamente prevista por la LOP y la normativa reglamentaria aplicable. 2.20. En el presente caso, la decisión cuestionada no se sustentó únicamente en la aplicación automática de una disposición normativa, sino en la veri fi cación concreta de que el señor candidato registraba una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso que no había sido consignada en su DJHV. Por ello, la aplicación de la consecuencia jurídica prevista para dicho supuesto no supone una restricción arbitraria del derecho a ser elegido. Sobre la alegada vulneración del deber de motivación 2.21. Finalmente, el señor recurrente sostiene que la resolución apelada vulneró el derecho a la debida motivación y el principio de congruencia, al no efectuar una ponderación su fi ciente respecto de la posibilidad de aplicar una medida distinta de la exclusión. 2.22. Sin embargo, de la resolución venida en grado, se advierte que el JEE identi fi có la información omitida, veri fi có la existencia y fi rmeza de la sentencia condenatoria a partir de la información remitida por el Poder Judicial y constató que dicha sentencia no había sido consignada en el rubro correspondiente de la DJHV. Sobre la base de tales elementos, concluyó que se había confi gurado el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 2.23. En ese sentido, el hecho de que el JEE no hubiera acogido la posibilidad de aplicar una medida alternativa propuesta por el señor recurrente no determina, por sí mismo, la existencia de un defecto de motivación, máxime cuando dicha medida no constituye la consecuencia jurídica prevista por la normativa electoral para el supuesto de omisión acreditado en el presente caso. 2.24. Por lo expuesto, al encontrarse acreditada la omisión de consignar una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso, en el rubro V de la DJHV del señor candidato, corresponde concluir que el JEE actuó conforme a la normativa electoral al disponer su exclusión. En tal sentido, los argumentos expuestos, en el recurso de apelación, no resultan amparables, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la citada resolución venida en grado. 2.25. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00324-2026-JEE-COND/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos, que dispuso la exclusión de don Francisco Elías Tapia Martínez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Toro, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.