Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (12/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 220

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 125

125 NORMAS LEGALES Sábado 12 de setiembre de 2026 El Peruano / 26. Cabe precisar que el deber de declaración en la DJHV se circunscribe a la existencia de sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio, y no a la vigencia de antecedentes penales o judiciales. Por ello, la rehabilitación, la cancelación de antecedentes, el archivo de fi nitivo o el certi fi cado que señala que la señora candidata no los registra no eliminan la obligación de consignar dicha sentencia. En el presente caso no se evalúa un impedimento para postular, sino el cumplimiento del deber de declaración previsto en la normativa electoral. 2.7. Tampoco modi fi ca dicha conclusión el hecho de que la reserva de fallo se hubiera extinguido al culminar el periodo de prueba. La normativa electoral incluye expresamente este tipo de sentencias dentro de la información obligatoria del rubro V. Además, la misma resolución judicial impuso una pena de multa por el delito de nombramiento ilegal de cargo público, extremo que también formaba parte de la sentencia fi rme y debía ser declarado. 2.8. En cuanto a la Resolución N° 1631-2026-JNE, debe señalarse que esta no resulta trasladable al presente caso. En aquel expediente se evaluó un impedimento para postular y el JEE emitió pronunciamiento sin recabar información judicial o fi cial su fi ciente; en cambio, en autos obran la sentencia remitida por el Poder Judicial, la resolución que acredita su fi rmeza, la resolución de rehabilitación y el certi fi cado de antecedentes penales. Por ello, no se advierte el dé fi cit de veri fi cación alegado por el señor recurrente. 2.9. Atendiendo a ello, la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP se con fi gura objetivamente con la omisión de la información exigida, sin que resulte necesario acreditar intención de ocultamiento o mala fe. La convicción personal de que la rehabilitación suprimía el deber de declarar no desplaza el mandato expreso de la normativa electoral. 2.10. De otro lado, la exclusión de la candidata titular a consejera regional produce, por mandato expreso del artículo 42 del Reglamento de Inscripción, la invalidez de la inscripción de su candidata accesitaria. Este efecto no deriva de una conducta atribuida a la señora candidata accesitaria, sino de la relación jurídica existente entre ambas postulaciones, por lo que tampoco resulta atendible el agravio formulado en este extremo. 2.11. Por lo tanto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a la correcta aplicación de la consecuencia prevista ante la omisión de información en el rubro V de la DJHV. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.12. La noti fi cación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01829-2026-JEE-CALL/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que dispuso la exclusión de doña Elizabeth Dina Trujillo Meza, candidata a consejera regional titular para el Consejo Regional del Callao, y, como consecuencia, la invalidez de la inscripción de doña Marlene Anali Trujillo Arvire, candidata a consejera regional accesitaria, ambas candidaturas presentadas por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026037264 CALLAOJEE CALLAO (ERM.2026029133)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01829-2026-JEE-CALL/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que dispuso la exclusión de doña Elizabeth Dina Trujillo Meza, candidata a consejera regional titular para el Consejo Regional del Callao, y, como consecuencia, la invalidez de la inscripción de doña Marlene Anali Trujillo Arvire, candidata a consejera regional accesitaria, ambas candidaturas presentadas por la citada organización política. En tal sentido, emito el presente voto en minoría , con base en las razones que expongo a continuación: DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fi n, debe escogerse la que