Norma Legal Oficial del día 24 de mayo del año 2006 (24/05/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano
Miercoles 24 de MORDAZA de 2006

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NORMAS LEGALES

319317

Articulo 4º.- Bienes sujetos al pago de tributos que gravan la importacion Los bienes remitidos en envios postales, que MORDAZA distintos a los senalados en el articulo anterior o cuyo valor, peso, cantidad o limite anual, sea mayor al establecido en dicho articulo, estan afectos al pago de los tributos, que gravan a la importacion y a los derechos antidumping y compensatorios, cuando corresponda. Articulo 5º.- Transferencia o cesion 5.1 Los bienes importados con inafectacion o exoneracion no podran ser transferidos o cedidos por ningun titulo, ni destinados a fin distinto del que origino dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) anos contados a partir del dia siguiente de la numeracion de la Declaracion. 5.2 En caso que se transfieran o cedan MORDAZA del plazo senalado en el parrafo anterior, se deberan pagar previamente los tributos diferenciales. 5.3 No estan comprendidos en los parrafos anteriores, aquellos casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesion de dichos bienes, asi como aquellas mercancias nacionalizadas al MORDAZA de Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales.

a) Correspondencia, diarios y publicaciones periodicas e impresos que superen los limites establecidos en los literales a), b) y c) del numeral 3.2 del Articulo 3º o no cumplan con las formalidades establecidas en el Articulo 8º; b) Bienes de uso personal y exclusivo del destinatario comprendidos en los literales d) y e) del numeral 3.2 del Articulo 3º; c) Muestras sin valor comercial; y, d) Otras mercancias hasta por un valor FOB de dos mil y 00/100 dolares de los Estados Unidos de MORDAZA (US $ 2 000,00) por destinatario y envio. 9.2 La declaracion simplificada debe contener la firma y sello del representante legal del Concesionario Postal o del Despachador de Aduana o la firma del dueno o consignatario de la mercancia. 9.3 Si como resultado del control concurrente se determina un valor FOB que excede los tres mil y 00/100 dolares de los Estados Unidos de MORDAZA (US $ 3 000,00), se deja sin efecto la declaracion simplificada, debiendo destinarse la mercancia con la numeracion de una declaracion unica de aduanas, sin trasladar las mercancias a un terminal de almacenamiento. Articulo 10º.- Bienes consignados a distintos destinatarios Tratandose de bienes comprendidos en los literales d) y e) del numeral 3.2 del Articulo 3º y en el literal a) del numeral 9.1 del articulo 9º, los concesionarios postales pueden incluir en una misma declaracion simplificada bienes consignados a distintos destinatarios. Articulo 11º.- Manifiesto postal Los bienes amparados en una declaracion simplificada deben corresponder a un manifiesto postal. Articulo 12º.- Desdoblamiento en bultos Cuando las mercancias arriben en un solo pequeno paquete o encomienda y deban ser sometidas a dos regimenes, operaciones o destinaciones aduaneras especiales distintas, el dueno o consignatario puede, excepcionalmente, solicitar su desdoblamiento en dos bultos por una sola vez, en presencia de la autoridad aduanera, siempre que no se encuentren en abandono legal. Articulo 13º.- Documentos

TITULO II DEL INGRESO Y DESPACHO DE LOS ENVIOS POSTALES CAPITULO I Disposiciones Generales
Articulo 6º.- Terminales de almacenamiento Los Terminales de Almacenamiento Postal podran almacenar envios postales y mercancia transportada por concesionarios postales cuyo valor no exceda de dos mil y 00/100 dolares de los Estados Unidos de MORDAZA (US$ 2 000,00) por destinatario. Excepcionalmente se permite el almacenamiento de los envios postales que se encuentren dentro del supuesto establecido en el ultimo parrafo del Articulo 9º. Articulo 7º.- Traslado de envios postales Los concesionarios postales deben trasladar los envios postales a los terminales de almacenamiento postal para su despacho aduanero hasta: a) Cuatro (04) dias contados a partir del dia siguiente del termino de la descarga para el servicio postal; b) Veinticuatro (24) horas despues de ingresada la carga al terminal de almacenamiento para el servicio de mensajeria internacional. Articulo 8º.- Bienes contenidos en sacas 8.1 Los bienes a que se refieren los literales a), b) y c) del numeral 3.2 del Articulo 3º deben estar contenidos en sacas distintas a aquellas en que se transportan otro MORDAZA de bienes a excepcion de aquellos remitidos a traves del servicio postal. 8.2 Cuando los bienes a los que se refiere el parrafo anterior vengan en sacas diferenciadas, el terminal de almacenamiento entrega al concesionario postal los envios postales sin la MORDAZA de una Declaracion Simplificada, previa numeracion del manifiesto de carga y cumplimiento por parte de los concesionarios postales, de los procedimientos de control que establezca la SUNAT. 8.3 Para acogerse a lo senalado en el presente articulo los Concesionarios Postales deben transmitir, con caracter de declaracion jurada, hasta MORDAZA del arribo de la aeronave los datos generales relacionados a las sacas postales que contengan los bienes descritos en los literales senalados en el numeral 8.1. Para tales efectos, el tramite de la declaracion se efectuara cuando los bienes contenidos en las sacas se encuentren en territorio aduanero. Articulo 9º.- Declaracion Simplificada 9.1 El concesionario postal, el dueno o consignatario o los despachadores de aduana estan facultados a realizar el despacho aduanero de envios postales mediante formato de declaracion simplificada cuando se trate de:

13.1 La declaracion simplificada debe estar acompanada de los documentos que correspondan, MORDAZA los establecidos por las disposiciones de la Union Postal Universal o por la legislacion nacional. 13.2 Los concesionarios postales y los agentes de aduana podran efectuar el despacho de los bienes con copias simples o remitidas via facsimil, de la factura comercial y/o declaracion jurada segun corresponda. La SUNAT establecera los casos en cuales se requerira la MORDAZA de los documentos originales. Articulo 14º.- Destinacion a regimenes Los envios postales podran ser destinados a los regimenes, operaciones y destinaciones aduaneras especiales establecidos en la Ley. Articulo 15º.- Formalidades de los bienes transportados por los concesionarios postales 15.1 Los bienes transportados por los concesionarios postales, que no esten considerados como envios postales, deberan ser destinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y su reglamento, en los casos que correspondan, cumpliendo con las formalidades establecidas para cada uno de los procedimientos respectivos. 15.2 El despacho se efectuara sin necesidad del traslado de las mercancias a un terminal de almacenamiento, siempre y cuando no superen los limites que en cuanto a valor y peso fija el presente Reglamento. Articulo 16º.- Mercancias prohibidas o restringidas Son aplicables al ingreso y salida de bienes remitidos en envios postales, las normas sobre control de mercancias prohibidas o restringidas. Articulo 17º.- Despacho de envios postales 17.1 El despacho de los envios postales remitidos a traves del servicio de mensajeria internacional se efectua

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