Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 2007 (23/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano MORDAZA, sabado 23 de junio de 2007

NORMAS LEGALES

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de la parte solicitante y que este se debe probablemente a que pudo haberse extraviado, sin embargo, deja en MORDAZA que las partes presentaron sus documentos oportunamente y asistieron a la audiencia con sus respectivos documentos de identidad y en cuanto a las copias de los documentos relacionados con el conflicto si obra en su archivo cuya MORDAZA indica su legalizacion incluso en dicho procedimiento conciliatorio arribaron a un acuerdo total; Que, con respecto a la comision de la infraccion prevista en el Articulo 24º numeral 2º por parte del CENTRO DE CONCILIACION NEGOCIACION Y ARBITRAJE FIN FELIZ - CCONAFIFEL, debe de indicarse que el antecedente para la apertura de la presente infraccion fue el haber permitido que su Conciliador MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA lleve a cabo el procedimiento conciliatorio signado con el Nº 016-2005, sobre beneficios sociales y no el procedimiento conciliatorio Nº 009-2005, conforme se desprende claramente en el MORDAZA considerando de la Resolucion Directoral Nº 137-2006-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 3 de MORDAZA de 2006 que dispuso la apertura de procedimiento sancionador en contra del referido Centro de Conciliacion; Que, de otro lado, en relacion a que su Conciliador se encuentra debidamente acreditado ante el Ministerio de Justicia debe de senalarse que, de la revision a la base de datos y archivos de esta Direccion de Conciliacion Extrajudicial y Medios Alternativos de Solucion de Conflictos, se advierte efectivamente que el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA es un Conciliador que se encuentra adscrito al referido Centro de Conciliacion. Sin embargo, este no se encuentra autorizado a llevar a cabo procedimientos conciliatorios sobre materia laboral ni familiar; Que, en este sentido cabe senalar que, el Articulo 9º de la Ley Nº 26872 - Ley de Conciliacion indica que, la conciliacion en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocido por la Constitucion y la Ley, lo que se infiere que para poder llevar a cabo un procedimiento conciliatorio en materia laboral se debe de contar previamente con el conocimiento y la especializacion adecuada de dicha materia con el fin de salvaguardar, debidamente estos derechos, razon por la cual, solo el Ministerio de Trabajo tiene la potestad de llevar a cabo procedimientos conciliatorios de conformidad con la normatividad laboral; Que, asimismo, de conformidad con el Articulo 43º del Reglamento de la Ley Nº 26872 - Ley de Conciliacion aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS, para acreditarse como Conciliador en asuntos de caracter familiar o laboral respectivamente, se debera aprobar un curso de especializacion, adicional al senalado en el Articulo 34º del Reglamento, que contara con un minimo de 60 horas lectivas y una fase subsiguiente de afianzamiento de habilidades conciliatorias, segun lo senalado en el Articulo 35º del Reglamento, por lo que, no podran tramitar la referidas materias los conciliadores que hayan llevado solo el Curso Basico de Conciliacion; Que, cabe acotar ademas que, a la fecha la Escuela Nacional de Conciliacion del Ministerio de Justicia no ha dictado curso especializado en materia laboral. Asimismo, esta Direccion no ha autorizado el dictado de dicho curso a los Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores Privados, consecuentemente no existe ningun conciliador acreditado en dicha materia; Que, finalmente en relacion a dicha imputacion cabe hacer referencia al ultimo parrafo del Articulo 14º del Reglamento de Supervision a Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliacion y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores el cual senala que: "El acta de supervision extendida con las formalidades reglamentarias, tiene pleno valor probatorio". En este sentido el Acta de Supervision de fecha 30 de junio de 2005, obrante de fojas 07

a 13, en la cual se deja MORDAZA que el CENTRO DE CONCILIACION NEGOCIACION Y ARBITRAJE FIN FELIZ - CCONAFIFEL ha permitido que el Conciliador MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA lleve a cabo el procedimiento conciliatorio signado con el Nº 0162005, sobre beneficios sociales, sin que cuente con la debida especializacion en materia laboral, acredita en autos la comision de la infraccion senalada en el Articulo 24º inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, aprobado por R.M Nº 245-2001-JUS, modificado por R.M Nº 314-2002-JUS, por parte del referido Centro de Conciliacion; Que, en relacion a la MORDAZA imputacion, efectivamente se aprecia a fojas 34 una MORDAZA del contrato privado que guarda relacion con los hechos materia de conflicto, en este sentido debe de tenerse por MORDAZA que el solicitante del procedimiento conciliatorio cumplio con la MORDAZA de dicho requisito; Que, de otro lado, en relacion a la MORDAZA del DNI del solicitante, el CENTRO DE CONCILIACION NEGOCIACION Y ARBITRAJE FIN FELIZ CCONAFIFEL refiere que si fue presentado pero que este se perdio, por lo que no habiendo pruebas que desvirtue tal hecho, la Administracion debe de presumir que el Administrado ha obrado conforme a Ley de conformidad con el Articulo IV numeral 1.7) de la Ley Nº 26872-Ley de Conciliacion; Que, en este sentido, debe de declarase la inexistencia de infraccion prevista en el Articulo 24º numeral 6) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, por parte del CENTRO DE CONCILIACION NEGOCIACION Y ARBITRAJE FIN FELIZ - CCONAFIFEL; De conformidad con la Ley Nº 26872 - Ley de Conciliacion, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, modificado por Decreto Supremo Nº 009-2005-JUS y el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 245-2001-JUS, modificado por Resolucion Ministerial Nº 314-2002-JUS; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar la inexistencia de la comision de la infraccion prevista en el Articulo 24º inciso 6) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 245-2001-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACION NEGOCIACION Y ARBITRAJE FIN FELIZ - CCONAFIFEL. Articulo 2º.- Declarar acreditada la infraccion prevista en el Articulo 24º inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 245-2001-JUS, por parte CENTRO DE CONCILIACION NEGOCIACION Y ARBITRAJE FIN FELIZ - CCONAFIFEL. Articulo 3º.- Imponer la sancion de desautorizacion de funcionamiento al CENTRO DE CONCILIACION NEGOCIACION Y ARBITRAJE FIN FELIZ - CCONAFIFEL. Articulo 4º.- Disponer que el CENTRO DE CONCILIACION NEGOCIACION Y ARBITRAJE FIN FELIZ - CCONAFIFEL, en el plazo MORDAZA de tres dias, contados a partir de la notificacion de la presente resolucion, haga entrega a esta Direccion del acervo documentario respectivo, de conformidad con el Articulo 61º del Reglamento de la Ley Nº 26872 - Ley

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