Norma Legal Oficial del día 25 de febrero del año 2008 (25/02/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano MORDAZA, lunes 25 de febrero de 2008

NORMAS LEGALES

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Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia ­ DINSECOVI (actualmente Direccion General de Seguimiento, Control y Vigilancia ­ DIGSECOVI), hizo un reploteo, a traves del cual se realizo la evaluacion de las coordenadas indicadas, obteniendose como resultado que la MORDAZA que efectuo la embarcacion pesquera "JOSE MARTIN", fue a una distancia de 3,7 millas desde la costa; Que, en tal sentido, cabe senalar que en el presente caso, y contrariamente a lo manifestado por el recurrente, se ha determinado que incurrio en infraccion sobre la base del analisis del conjunto de las pruebas mencionadas en los parrafos precedentes, en aplicacion del numeral 1.11 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, el cual establece que en virtud del MORDAZA de verdad material, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente debera verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debera adoptar todas las medidas probatorias necesarias que hayan sido autorizadas por ley. Es por ello, que del analisis respecto al conjunto de las pruebas producidas, se llega a la conviccion que la embarcacion pesquera "JOSE MARTIN" de matricula PL-20808-CM, extrajo el recurso hidrobiologico anchoveta dentro de la MORDAZA prohibida de las cinco (5) millas marinas; Que, finalmente, argumento que se ha resuelto de forma diferente en dos procesos identicos ya que la Resolucion Directoral Nº 126-2006-PRODUCE/DINSECOVI declaro fundado su recurso de reconsideracion; Que, sobre el particular, es conveniente mencionar que la Resolucion Directoral Nº 126-2006-PRODUCE/ DINSECOVI declaro fundado el recurso de reconsideracion por cuanto, al no haberse consignado los segundos en la Bitacora de Pesca a Bordo de la Flota de MORDAZA anexa al Informe de Operacion de Embarcaciones Pesqueras del Regimen de la Ley Nº 26920 se generaria un margen de error como MORDAZA de +/- una MORDAZA el cual aplicado en beneficio del administrado, resultaria que la embarcacion pesquera "JOSE MARTIN" podria haber extraido fuera de las 5 millas. Lo senalado anteriormente, no es de aplicacion en el presente caso, puesto que si bien es MORDAZA existe un margen de error de una MORDAZA por no haberse colocado los segundos en las posiciones de latitud y longitud, al aplicarlo en beneficio del administrado se estableceria que la embarcacion pesquera "JOSE MARTIN" se encontraria a 4,7 millas marinas, de lo que se concluye que realizo sus operaciones de pesca dentro de las 5 millas marinas de costa; Que, en consecuencia, tal como lo determino la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia ­ DINSECOVI (actualmente Direccion General de Seguimiento, Control y Vigilancia ­ DIGSECOVI), los senores MORDAZA MORDAZA LLONTOP y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, infringieron lo dispuesto en el inciso 2 del articulo 76º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 0122001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuicolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002PE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta de Comite de Apelacion de Sanciones Nº 057-2007-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesion celebrada el dia 2 de agosto de 2007; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por el senor MORDAZA MORDAZA LLONTOP contra la Resolucion Directoral Nº 133-2006PRODUCE/DINSECOVI, emitida el 03 de febrero de 2006, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion, quedando de esta manera agotada la via administrativa. Articulo 2º.- El importe de la multa debera ser abonado en el Banco de la Nacion Cuenta Corriente Nº 0000296252 a nombre del Ministerio de la Produccion, debiendo acreditar el pago ante la Direccion General de Seguimiento, Control y Vigilancia ­ DIGSECOVI dentro de los cinco dias calendario siguientes a la fecha de notificacion de la presente resolucion, caso contrario se pondra en

conocimiento de la Oficina de Ejecucion Coactiva para los fines correspondientes. Registrese y comuniquese. MORDAZA ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comite de Apelacion de Sanciones DI MORDAZA MORDAZA MORDAZA Miembro Titular del Comite de Apelacion de Sanciones MORDAZA MORDAZA POVEDA Miembro Suplente del Comite de Apelacion de Sanciones 168211-3 RESOLUCION COMITE DE APELACION DE SANCIONES Nº 724-2007-PRODUCE/CAS MORDAZA, 19 de setiembre del 2007 Visto, el Escrito con Registro Nº 00006438-OADA, de fecha 5 de octubre de 2006, presentado por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y el Dictamen N° 7392007-PRODUCE/CAS-ST. CONSIDERANDO: Que, mediante el escrito del visto, el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion Directoral N° 1023-2006-PRODUCE/ DIGSECOVI, de fecha 7 de MORDAZA de 2006, la cual sanciono al recurrente con una multa equivalente a 24,65 Unidades Impositivas Tributarias, por realizar actividades de procesamiento sin contar con la licencia de operaciones, infringiendo lo dispuesto en el inciso 1 del articulo 76° de la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977 y por secar a la intemperie desechos solidos provenientes de la actividad pesquera infringiendo lo dispuesto en el numeral 20 del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; Que, en su recurso de apelacion, el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA argumento que el unico medio probatorio con que cuenta la administracion es el Reporte de Ocurrencias, pero no existe un acta de incautacion y/o decomiso de los "productos observados", ni un informe pericial para corroborar lo confirmado en el Reporte de Ocurrencias, en consecuencia dicho medio probatorio es nulo; Que, asimismo indico que no existe ninguna prueba del "secado de pampa"; Que, de otro lado manifesto que no se dedica al procesamiento de productos pesqueros, entendiendose por procesamiento a la actividad destinada a utilizar recursos hidrobiologicos con la finalidad de obtener productos elaborados y/o procesados, sino que se dedica al procesamiento y conservacion de residuos solidos por ello no puede estar incurso en el numeral 1 del articulo 76º de la Ley General de Pesca, puesto que no legisla el procesamiento de residuos solidos. Ademas indico que tampoco infringio el numeral 20 del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, pues en dicha MORDAZA no se legisla en absoluto el procesamiento de residuos solidos, ademas dicha conducta se rige por la Ley Nº 27314 y su reglamento; Que, finalmente senalo que, por lo expuesto la resolucion impugnada es nula al haberse expedido por autoridad incompetente y por haberse infringido disposiciones legales ya indicadas, se ha contravenido la legalidad; Que, el inciso 1 del articulo 76° de la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, prohibe realizar actividades pesqueras sin la concesion, autorizacion, permiso o licencia correspondiente, o contraviniendo las disposiciones que la regulan; Que, de acuerdo al articulo 77º de la Ley General de Pesca, senala que constituye infraccion toda accion u omision que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en la presente Ley, su reglamento o demas disposiciones sobre la materia; Que, a su vez, el numeral 20 del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que secar a

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