Norma Legal Oficial del día 25 de febrero del año 2008 (25/02/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 25 de febrero de 2008

la intemperie desechos solidos provenientes de la actividad pesquera, se considera tambien como infraccion; Que, de otro lado el articulo 132º del citado Reglamento, establece que constituye infraccion grave el ejercicio de cualquier actividad pesquera sin contar con el derecho especifico otorgado por el Ministerio de Pesqueria (actualmente Ministerio de la Produccion) a traves de la Direccion Nacional o Regional que corresponda; Que, en el presente caso, del Acta de Inspeccion Nº 391-PSCV y del Reporte de Ocurrencias N° 033-PSCV, que obran a fojas 4 y 5 del expediente respectivamente, se desprende que en el operativo inopinado de Vigilancia y Control Pesquero, realizado por la Direccion Regional de Produccion de Ica, a las 16:30 horas del dia 14 de junio de 2005 en la localidad de San MORDAZA, se constato que en el fundo de propiedad del senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, ubicado en el fundo MORDAZA MORDAZA, se verifico que no contaba con licencia para realizar actividades pesqueras. Igualmente, se observo que en el citado lugar, se venia realizando actividades de secado en MORDAZA de residuos solidos y anchoveta entera al estado semiseco provenientes de plantas de curado y embarcaciones artesanales (bolichitos) extendidos en el piso en volumenes de 7 toneladas de residuos, 8 toneladas de anchoveta entera y 25 toneladas de producto semi molido; Que, asimismo, a fojas 2 y 3 del expediente respectivamente obran las cuatro (4) fotografias tomadas por los inspectores, en las que se observa el secado a intemperie de residuos solidos provenientes de la actividad pesquera, el llenado de sacos con residuos solidos al estado seco y el secado en MORDAZA propiamente dicho; Que, en su recurso de apelacion, el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA argumento que el unico medio probatorio con que cuenta la administracion es el Reporte de Ocurrencias, pero no existe un acta de incautacion y/o decomiso de los "productos observados" ni un informe pericial para corroborar lo confirmado en el Reporte de Ocurrencias, en consecuencia dicho medio probatorio es nulo; Que, cabe senalar que, el numeral 1.11 del inciso 1 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, establece que bajo la aplicacion del MORDAZA de verdad material, la autoridad administrativa competente debera verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debera adoptar todas las medidas probatorias necesarias que hayan sido autorizadas por ley; Que, siendo asi, el Reporte de Ocurrencias N° 033PSCV, tiene en MORDAZA veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los inspectores en ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las pruebas en contrario que el administrado pueda presentar, las que en el presente caso, solo se circunscriben a una manifestacion de parte, testimonio que por si solo, no desvirtua, de lo que se colige del reporte MORDAZA mencionado; Que, asimismo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 32º del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuicolas aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, el Reporte de Ocurrencias constituye un medio de probatorio de la comision de los hechos por parte del presunto infractor. En el presente caso, el citado medio probatorio se complementa con las cuatro (4) MORDAZA fotograficas que obran en el expediente, los cuales permiten determinar la verdad de los hechos observados, por tanto desvirtuan la presuncion de MORDAZA del administrado. Por lo cual, contrariamente a lo manifestado en su recurso de apelacion en el que senala que no existe medio probatorio alguno sobre el "secado de pampa", en el expediente obran medios probatorios que corroboran los hechos constatados por los inspectores; Que, de otro lado manifesto que no se dedica al procesamiento de productos pesqueros, entendiendose por procesamiento a la actividad destinada a utilizar recursos hidrobiologicos con la finalidad de obtener productos elaborados y/o procesados, sino que se dedica al procesamiento y conservacion de residuos solidos por ello no puede estar incurso en el numeral 1 del articulo 76º de la Ley General de Pesca, puesto que no legisla el procesamiento de residuos solidos. Ademas indico que tampoco infringio el numeral 20 del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, pues en dicha MORDAZA no se legisla en absoluto el procesamiento de residuos solidos, ademas dicha conducta se rige por la Ley Nº 27314 y su reglamento; Que, al respecto es preciso senalar, que el articulo 43º de la Ley General de Pesca, contempla que para el

desarrollo de las actividades pesqueras, las personas naturales o juridicas requeriran de titulos habilitantes, estos son: autorizacion, concesion, permiso de pesca y/o licencia, los cuales son otorgados por el Ministerio de la Produccion. Especificamente en la actividad pesquera de procesamiento se requiere de dos titulos habilitantes para llevarse a cabo, estos son: "la autorizacion de instalacion o de aumento de operacion de planta, tanto para recursos hidrobiologicos de consumo humano directo, indirecto o al uso industrial no alimenticio, por lo tanto toda planta de procesamiento industrial, requiere de estos dos titulos habilitantes para realizar esta actividad legalmente; Que, por otro lado, la Ley Nº 27314, Ley de Residuos Solidos, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, regulan la actividad de las empresas comercializadoras de residuos solidos y de las empresas prestadoras de servicios de residuos solidos. El proposito de la citada ley es asegurar una gestion y manejo de residuos sanitarios y ambientalmente adecuados; Que, las empresas comercializadoras de residuos solidos son definidas en la Decima Disposicion Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la Ley General de Residuos Solidos como: "Persona juridica que desarrolla actividades de comercializacion de residuos para su aprovechamiento"; Que, asimismo, el articulo 62º del mencionado Reglamento senala que la comercializacion de residuos es realizada por empresas registradas y autorizadas para dicha finalidad, por su parte el articulo 112º del mismo cuerpo legal senala que las empresas comercializadoras solo podran realizar operaciones con fines exclusivos de comercializacion o exportacion; Que, en ese sentido, segun sostuvo el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en su recurso de apelacion, se dedica a procesar residuos solidos, al MORDAZA de lo dispuesto en la Ley Nº 27314; sin embargo, se debe senalar, que no obra medio probatorio alguno que acredite tal afirmacion o desvirtue los hechos constatados por los inspectores en el Fundo MORDAZA Ines. Ademas, cabe precisar que la MORDAZA citada ley, no regula la actividad de procesar recursos hidrobiologicos, tal como constato el personal de la Direccion Regional de Produccion de Ica, como resultado de la inspeccion, quienes "in situ" observaron el secado a la intemperie de desechos solidos provenientes de las actividades pesqueras, el mismo que se encuentra bajo la competencia del Ministerio de la Produccion y de las Direcciones de la Produccion de los Gobiernos Regionales, razon por la cual debe contar con la licencia correspondiente; Que, finalmente senalo que, la resolucion impugnada es nula al haberse expedido por autoridad incompetente y por haberse infringido disposiciones legales ya indicadas, se ha contravenido la legalidad; Que, al respecto, se debe indicar que teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los parrafos precedentes, no es posible sostener la existencia de vicio alguno de nulidad en el presente procedimiento administrativo sancionador, quedando subsistentes los cargos y hechos por los que cuales se le sanciono mediante la Resolucion Directoral N° 1023-2006-PRODUCE/DIGSECOVI; Que, en consecuencia, tal como lo determino la Direccion General de Seguimiento, Control y Vigilancia ­ DIGSECOVI, el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA infringio lo dispuesto en el inciso 1 del articulo 76º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977 y numeral 20 del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuicolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta del Comite de Apelacion de Sanciones N° 060-2007-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesion celebrada el dia 20 de agosto de 2007; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion Directoral N° 1023-2006-PRODUCE/

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