Norma Legal Oficial del día 25 de febrero del año 2008 (25/02/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano MORDAZA, lunes 25 de febrero de 2008

NORMAS LEGALES

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de una actividad que no esta regulada en la normatividad administrativa de PRODUCE, por lo que se ampara en el MORDAZA constitucional: Nadie esta obligado a hacer lo que la ley no MORDAZA, ni impedido de hacer lo que la MORDAZA no prohibe; Que, al respecto, es preciso senalar que, tal como lo manifestamos previamente, el inciso 1 del articulo 76° de la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, prohibe realizar actividades pesqueras sin la concesion, autorizacion, permiso o licencia correspondiente, o contraviniendo las disposiciones que la regulan; Que, de acuerdo al articulo 77º del dispositivo legal mencionado en el parrafo anterior, constituye infraccion toda accion u omision que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en la presente Ley, su reglamento o demas disposiciones sobre la materia; Que, asi tambien, el numeral 126.1 del articulo 126º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, hace expresa mencion a que constituye infraccion administrativa toda accion u omision que como tal se encuentra tipificada en la Ley, su Reglamento, reglamentos de ordenamiento pesquero y de acuicultura y demas disposiciones que se dicten sobre la norma; asi mismo el articulo 132º del citado Reglamento, establece que constituye infraccion grave el ejercicio de cualquier actividad pesquera sin contar con el derecho especifico otorgado por el Ministerio de Pesqueria (actualmente Ministerio de la Produccion) a traves de la Direccion Nacional o Regional que corresponda; Que, en ese sentido, la infraccion por la cual se sanciono a la empresa recurrente no vulnera el mencionado MORDAZA constitucional, toda vez que de lo expuesto en los parrafos precedentes se desprende que se encuentra prohibido realizar actividades pesqueras sin la concesion, autorizacion, permiso o licencia correspondiente, o contraviniendo las disposiciones que la regulan, por lo tanto, la infraccion por la cual se sanciono a la empresa recurrente, si se encuentra regulada en la normatividad pesquera; Que, asimismo, senalo que su empresa cuenta con Autorizacion de Salubridad y esta autorizada por el Ministerio de Salud, mediante Resolucion Nº ECNA-13305, para la comercializacion de residuos solidos; Que, sobre el particular, es importante senalar, que conforme a lo explicado en los considerandos precedentes, la Ley General de Pesca, Ley Nº 25977, contempla una serie de titulos habilitantes para llevarse acabo la actividad pesquera, estos son: la autorizacion, la concesion, el permiso de pesca y la licencia; los cuales son otorgados por el Ministerio de la Produccion. Especificamente en la actividad pesquera de procesamiento se requiere de dos titulos habilitantes para llevarse acabo, estos son: "la autorizacion de instalacion o de aumento de operacion de planta, tanto para recursos hidrobiologicos de consumo humano directo, indirecto o al uso industrial no alimenticio", por lo tanto toda planta de procesamiento industrial, requiere de estos dos titulos habilitantes para realizar esta actividad legalmente; Que, de otro lado, la Ley de Residuos Solidos, Ley Nº 27314 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, regulan la actividad de las empresas comercializadoras de residuos solidos y de las empresas prestadoras de servicios de residuos solidos. El proposito de la Ley es asegurar una gestion y manejo de residuos sanitarios y ambientalmente adecuados; Que, las empresas comercializadoras de Residuos Solidos son definidas en la Decima Disposicion Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la Ley General de Residuos Solidos como la persona juridica que desarrolla actividades de comercializacion de residuos para su aprovechamiento; Que, asimismo, el articulo 62º del mencionado Reglamento senala que la comercializacion de residuos es realizada por empresas registradas y autorizadas para dicha finalidad, por su parte el articulo 112º del mismo cuerpo legal dispone que las empresas comercializadoras solo podran realizar operaciones con fines exclusivos de comercializacion o exportacion; Que, por otro lado, la Resolucion Ministerial Nº 0432005-PRODUCE establece que los residuos y desechos de pescado, mariscos y otros recursos hidrobiologicos que se generen en desembarcaderos pesqueros artesanales (DPA), pueden ser procesados en los establecimientos industriales pesqueros que cuenten con licencias vigentes para la operacion de plantas de procesamiento de harina de pescado destinado al consumo humano directo, incluyendo las plantas de procesamiento de harina residual; Que, de lo MORDAZA expuesto, se concluye que las empresas comercializadoras tienen como fin exclusivo la comercializacion de residuos, y es para la realizacion de

esta actividad que se les brinda la autorizacion respectiva, por lo que resulta incorrecta la afirmacion de la empresa recurrente, de que la licencia otorgada por el Ministerio de Salud, al MORDAZA de la Ley de Residuos Solidos, Ley Nº 27314, se le otorgara para procesar residuos, puesto que esta actividad se encuentra bajo la competencia del Ministerio de la Produccion, de las Direcciones de la Produccion y de los Gobiernos Regionales, por lo tanto la empresa administrada debe contar con la autorizacion correspondiente; Que, asimismo, el articulo 6º de la Ley de Residuos Solidos, Ley Nº 27314, establece que la gestion y el manejo de los residuos solidos de origen industrial, agropecuario, agroindustrial o de instalaciones especiales, que se realicen dentro del ambito de las areas productivas e instalaciones industriales o especiales utilizadas para el desarrollo de dichas actividades, son regulados, fiscalizados y sancionados por los ministerios u organismos regulatorios o de fiscalizacion correspondientes; Que, en ese sentido, la licencia con la que cuenta la empresa APT AGUAPROTEC S.A.C., otorgada por el Ministerio de Salud, no la autoriza a procesar recursos hidrobiologicos para la elaboracion de harina residual, elaboracion verificada por los inspectores en la planta, quienes levantaron el respectivo Reporte de Ocurrencias Nº 013-PSCV; Que, en consecuencia, tal como lo determino la Direccion General de Seguimiento, Control y Vigilancia ­ DIGSECOVI, la empresa APT AGUAPROTEC S.A.C., infringio lo dispuesto en el inciso 1 del articulo 76º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 0122001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuicolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002PE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta del Comite de Apelacion de Sanciones N° 057-2007-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesion celebrada el dia 02 de agosto de 2007; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar la INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por la empresa APT AGUAPROTEC S.A.C., contra la Resolucion Directoral N° 1378-2006PRODUCE/DIGSECOVI, emitida el 5 de setiembre de 2006; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion, quedando agotada la via administrativa. Articulo 2º.- El importe de la multa debera ser abonado en el Banco de la Nacion Cuenta Corriente Nº 0000-296252 a nombre del Ministerio de la Produccion, debiendo acreditar el pago ante la Direccion General de Seguimiento, Control y Vigilancia ­ DIGSECOVI dentro de los cinco dias calendario siguientes a la fecha de notificacion de la presente resolucion, caso contrario se pondra en conocimiento de la Oficina de Ejecucion Coactiva para los fines correspondientes. Registrese y comuniquese. MORDAZA ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comite de Apelacion de Sanciones DI MORDAZA MORDAZA MORDAZA Miembro Titular del Comite de Apelacion de Sanciones MORDAZA MORDAZA POVEDA Miembro Suplente del Comite de Apelacion de Sanciones 168211-4 RESOLUCION COMITE DE APELACION DE SANCIONES Nº 656-2007-PRODUCE/CAS MORDAZA, 9 de agosto del 2007 Visto, el Escrito con Registro Nº 00030495-OTD, de fecha 28 de febrero de 2006, presentado por el senor MORDAZA MORDAZA LLONTOP y el Dictamen Nº 671-2007PRODUCE/CAS-ST.

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