Norma Legal Oficial del día 25 de febrero del año 2008 (25/02/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 25 de febrero de 2008

Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la Ley General de Residuos Solidos como: "Persona juridica que desarrolla actividades de comercializacion de residuos para su aprovechamiento"; Que, asimismo, el articulo 62º del mencionado Reglamento senala que la comercializacion de residuos es realizada por empresas registradas y autorizadas para dicha finalidad, por su parte el articulo 112º del mismo cuerpo legal senala que las empresas comercializadoras solo podran realizar operaciones con fines exclusivos de comercializacion o exportacion; Que, el articulo 6º de la Ley de Residuos Solidos, Ley Nº 27314, establece que la gestion y el manejo de los residuos solidos de origen industrial, agropecuario, agroindustrial o de instalaciones especiales, que se realicen dentro del ambito de las areas productivas e instalaciones industriales o especiales utilizadas para el desarrollo de dichas actividades, son regulados, fiscalizados y sancionados por los ministerios u organismos regulatorios o de fiscalizacion correspondientes; Que, al respecto es preciso senalar que, la Ley General de Pesca, contempla una serie de titulos habilitantes para llevar acabo la actividad pesquera, especificamente en la actividad pesquera de procesamiento se requiere de dos titulos habilitantes para llevar acabo esta operacion; Que, de lo MORDAZA expuesto, se concluye que la actividad de procesamiento de residuos se encuentra bajo la competencia del Ministerio de la Produccion, y de las Direcciones de la Produccion de los Gobiernos Regionales, la misma que debe contar con la autorizacion correspondiente, es asi que las empresas comercializadores tienen como fin exclusivo la comercializacion de residuos, y es para la realizacion de esta actividad que se les brinda la autorizacion respectiva, por lo que no es correcto lo que afirma el administrado que la falta no se encuentra estipulada en la Ley General de Pesca; Que, en cuanto al punto senalado por el recurrente, que se le sanciona indebidamente por procesar harina de pescado cuando tal situacion no esta considerada en la Ley General de Pesca, afectando el MORDAZA de legalidad, ya que no se le puede sancionar por tener los equipos instalados, motivo por el cual la resolucion impugnada contraviene la legislacion administrativa; Que, de acuerdo al articulo 77º del dispositivo legal mencionado en el parrafo anterior, constituye infraccion toda accion u omision que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en la presente Ley, su reglamento o demas disposiciones sobre la materia; Que, asi tambien, el numeral 126.1 del articulo 126º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, hace expresa mencion a que constituye infraccion administrativa toda accion u omision que como tal se encuentra tipificada en la Ley, su Reglamento, reglamentos de ordenamiento pesquero y de acuicultura y demas disposiciones que se dicten sobre la norma; asi mismo el articulo 132º del citado Reglamento, establece que constituye infraccion grave el ejercicio de cualquier actividad pesquera sin contar con el derecho especifico otorgado por el Ministerio de Pesqueria (actualmente Ministerio de la Produccion) a traves de la Direccion Nacional o Regional que corresponda; Que, al respecto, es preciso senalar que, tal como lo manifestamos previamente, el inciso 1 del articulo 76° de la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, prohibe realizar actividades pesqueras sin la concesion, autorizacion, permiso o licencia correspondiente, o contraviniendo las disposiciones que la regulan; Que, de igual forma el numeral 20 del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece como infraccion secar a la intemperie desechos solidos provenientes de la actividad pesquera; Que, en ese sentido, la infraccion por la cual se sanciono al recurrente no vulnera el MORDAZA de legalidad, toda vez que de lo expuesto en los parrafos precedentes, se encuentra prohibido realizar actividades pesqueras sin la concesion, autorizacion, permiso o licencia correspondiente, o contraviniendo las disposiciones que la regulan y secar a la intemperie desechos solidos provenientes de la actividad pesquera, por lo tanto, las infracciones por las cuales se le sanciono al recurrente, si se encuentran reguladas en la normatividad pesquera; Que, finalmente, cabe senalar que en el presente caso, y contrariamente a lo manifestado por el recurrente, se ha determinado que el incurrio en infraccion sobre la base del

analisis del conjunto de las pruebas mencionadas en los parrafos precedentes, en aplicacion del numeral 1.11 del inciso 1 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, el cual establece que bajo la aplicacion del MORDAZA de verdad material, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente debera verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debera adoptar todas las medidas probatorias necesarias que hayan sido autorizadas por ley. Es por ello, que del analisis respecto al conjunto de las pruebas producidas, se llega a la conviccion que el senor KURTH EGG MORDAZA se encontraba realizando actividades de procesamiento sin contar con la respectiva licencia, asi como la actividad de secado a la intemperie de desechos solidos provenientes de la actividad pesquera; Que, en consecuencia, tal como lo determino la Direccion General de Seguimiento, Control y Vigilancia ­ DIGSECOVI el senor KURTH EGG MORDAZA, infringio lo dispuesto en el inciso 1 del articulo 76º de la Ley General de Pesca y en el numeral 20 del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuicolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta del Comite de Apelacion de Sanciones Nº 063-2007-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesion celebrada durante los dia 4 y 5 de setiembre de 2007; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por el senor KURTH EGG MORDAZA contra la Resolucion Directoral N° 1276-2006PRODUCE/DIGSECOVI de fecha 21 de agosto de 2006, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion, quedando agotada la via administrativa. Articulo 2°.- El importe de la multa debera ser abonado en el Banco de la Nacion Cuenta Corriente Nº 0000-296252 a nombre del Ministerio de la Produccion, debiendo acreditar el pago ante la Direccion General de Seguimiento, Control y Vigilancia ­ DIGSECOVI dentro de los cinco dias calendario siguientes a la fecha de notificacion de la presente resolucion, caso contrario se pondra en conocimiento de la Oficina de Ejecucion Coactiva para los fines correspondientes. Registrese y comuniquese. MORDAZA ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comite de Apelacion de Sanciones DI MORDAZA MORDAZA MORDAZA Miembro Titular del Comite de Apelacion de Sanciones RONALDO GALLO GALLO Miembro Titular del Comite de Apelacion de Sanciones 168211-1

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Otorgan autorizacion a la Municipalidad Provincial de Yunguyo para prestar servicio de radiodifusion por television educativa en VHF
RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 135-2008-MTC/03 MORDAZA, 19 de febrero de 2008

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