Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2010 (19/03/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 19 de marzo de 2010

Articulo 3º.- Definiciones. Para los fines de la presente Ordenanza, se aplicaran las siguientes definiciones: - Gas Natural Vehicular (GNV): Gas Natural empleado como combustible vehicular y que ha sido sometido a compresion para su posterior almacenamiento en cilindros de Gas Natural Vehicular. - Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular: Bien inmueble donde se vende al publico Gas Natural Vehicular para uso automotor a traves de dispensadores. A su vez se pueden vender otros productos como lubricantes, filtros, baterias, llantas y demas accesorios; asi como prestar otros servicios en instalaciones adecuadas y aprobadas por el OSINERG. - Servicios adicionales en los establecimientos de venta al publico de Gas Natural Vehicular: Los establecimientos de venta al publico de Gas Natural Vehicular podran prestar otros servicios, para lo cual deberan contar con la aprobacion previa de OSINERGMIN, tales como: a) MORDAZA y engrase, previa construccion de un sistema para la separacion de solidos y grasas (trampa de solidos y grasas) de acuerdo a la Ley Nº 27314 - Ley General de Residuos Solidos. b) Cambio de Aceites y filtros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterias, accesorios y demas articulos afines. d) Cambio y reparacion de llantas, alineamiento y balanceo. e) Trabajos de mantenimiento automotor. f) Venta de articulos propios de un mini mercado. g) Venta de Gas Licuado de Petroleo envasado para uso domestico. h) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestacion de servicios al publico en sus instalaciones sin que interfiera con su normal funcionamiento ni afecte a la seguridad del establecimiento. Para lo cual debera ofrecer los estacionamientos necesarios para los servicios adicionales de acuerdo a lo senalado en el Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE). Los establecimientos de venta al publico de Gas Natural Vehicular tambien podran prestar el servicio de conversion de vehiculos para su funcionamiento de Gas Natural Vehicular mediante la instalacion de un taller de conversion. Estos talleres deberan estar autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. - Taller de Conversion: Establecimiento de una persona natural o juridica, debidamente autorizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), donde se efectua la conversion de vehiculos, mediante la instalacion de equipos para su funcionamiento con Gas Natural Vehicular. - Gas Licuado de Petroleo (GLP): Hidrocarburos compuestos por propano y butano con mezcla de los mismos en diferentes proporciones que, combinados con el oxigeno del aire en determinados porcentajes, forman una mezcla inflamable / explosiva. - Establecimiento de Venta al Publico de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor (GLP), en adelante GASOCENTRO: Instalacion de dispensadores en un bien inmueble para la venta de Gas Licuado de Petroleo exclusivamente para uso automotor, la cual debera ser autorizada por la Direccion General de Hidrocarburos (DGH); y que, ademas, pueda prestar otros servicios, en instalaciones adecuadas y aprobadas por la DGH, tales como: a) MORDAZA y engrase, previa construccion para la separacion de solidos y grasas (trampa de solidos y grasas) de acuerdo a la Ley Nº 27314 -Ley General de Residuos Solidos. b) Cambio de Aceites y filtros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterias, accesorios y demas afines. d) Cambio y reparacion de llantas, alineamiento y balanceo. e) Venta de articulos propios de un mini mercado.

f) Venta de Gas Natural Vehicular a traves de dispensadores g) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestacion de servicios al publico en sus instalaciones sin que interfiera con su normal funcionamiento ni afecte a la seguridad del establecimiento. Para lo cual debera ofrecer los estacionamientos necesarios para los servicios adicionales de acuerdo a lo senalado en el Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE). - Establecimiento de venta al publico de Combustible Liquidos derivados de Hidrocarburos, en adelante Grifo: Establecimiento dedicado a la comercializacion de combustibles a traves de surtidores y/o dispensadores, exclusivamente. Puede vender kerosene sujetandose a los demas disposiciones legales sobre la materia. Asimismo, podra vender lubricantes, filtros, baterias, llantas y accesorios para automotores. - Estaciones de Servicios: Establecimiento de venta al Publico de combustibles, dedicado a la comercializacion de combustibles (combustible liquido derivado de Hidrocarburo y/o GLP y/o GNV) a traves de surtidores y/ o dispensadores exclusivamente; y que ademas ofrecen otros servicios en instalaciones adecuadas tales como: a) MORDAZA y engrase, previa construccion de un sistema para la reparacion de solidos y grasas (trampa de solidos y grasas) de acuerdo a la Ley Nº 27314- Ley General de Residuos Solidos. b) Cambio de aceites y filtros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterias, accesorios y demas articulos afines d) Cambio, reparacion, alineamiento y balanceo de llantas. e) Trabajos de mantenimiento automotor f) Venta de articulos propios de un mini mercado. g) Venta de Gas Licuado de Petroleo para uso domestico en cilindros, quedando prohibido el llenado de cilindros de gas licuado de petroleo para uso domestico. h) Venta de Kerosene. i) Asimismo podran prestar el servicio de conversion de vehiculos para su funcionamiento con Gas Natural Vehicular mediante la instalacion de un Taller de Conversion. Estos talleres deberan estar autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando no se interfiera con el normal funcionamiento del establecimiento ni afecte la seguridad del mismo. j) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestacion de servicios al publico en sus instalaciones sin que interfiera con su normal funcionamiento ni afecte a la seguridad del establecimiento. Para lo cual debera ofrecer los estacionamientos necesarios para los servicios adicionales de acuerdo a lo senalado en el RNE. Articulo 4º.- Area Minima. El area minima del terreno donde se ubica el Establecimiento de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular, Gasocentro, Grifos y Estaciones de Servicios, esta en funcion al radio de giro por MORDAZA caras de cada MORDAZA del establecimiento y los accesos de entrada y salida al mismo. Articulo 5º.- Ubicacion. Los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Liquidos derivados de Hidrocarburos (Grifos), Gasocentro, Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicios, encuentran ubicacion conforme solo en areas calificadas con Zonificacion Comercial o Industrial: Comercio Vecinal (CV), Comercio Zonal (CZ), Comercio Metropolitano (CM), Industria Elemental y Complementaria (I1), Industria Liviana (I2), Gran Industria (I3) e Industria Pesada Basica (I4), siempre y cuando se ubiquen en esquina de una via metropolitana aprobada por la Ordenanza Nº 341-MML y sus modificatorias, y/o en esquina de avenida de doble sentido con separador central con una via local. Cuando el establecimiento se ubique en esquina de MORDAZA comercial o industrial, debera contar con 20 metros minimo de frente del lado sobre la via principal entendiendose como aquella de mayor jerarquia funcional. Excepcionalmente, cuando se ubique en esquina de dos avenidas con berma central o dos vias metropolitanas de cualquier clasificacion, cualquiera de las vias debe

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