Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2019 (10/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 10 de febrero de 2019 /

El Peruano

Blas falsificó el sello y la firma de la jueza a cargo del juzgado; así como la firma del Secretario David Manuel Morales Villanueva; y que utilizó su sello original; y, iii) La declaración fiscal brindada por el investigado García Blas en la Carpeta Fiscal que obra a fojas quinientos cuarenta y nueve, en la cual reconoce los cargos, acogiéndose a la confesión sincera y a la terminación anticipada; lo que se corrobora con la declaración indagatoria de la Jueza Ana María Vizcarra Huamán, de fojas trescientos treinta y seis; del Secretario Judicial Morales Villanueva, de fojas trescientos treinta y ocho; y de la quejosa Beatriz Elizabeth Flores Rojas, de fojas cuatrocientos cuarenta y siete. Por lo tanto, las conductas atribuidas al investigado García Blas constituyen actos dolosos que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo; así como la imagen del Poder Judicial, causando grave perjuicio a los beneficiarios de los mencionados depósitos judiciales; encontrándose acreditada la infracción a las funciones inherentes al cargo que desempeñaba prevista en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; por lo que, corresponde sancionarlo con la medida disciplinaria de destitución, al haber cometido falta grave prevista en el inciso uno del artículo nueve del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, y falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del citado reglamento. Sexto. Que, respecto al investigado David Manuel Morales Villanueva, quien niega haber recibido del investigado García Blas la entrega de cargo de los certificados de depósito judicial cuando asumió la Secretaría de Juzgado, se evidencia una falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones, lo que facilitó la actuación irregular del mencionado investigado. Sin embargo, no existe prueba fehaciente que su actuar negligente haya sido concertado, o lo haya favorecido en forma alguna; mas aun si en el Informe Pericial Grafotécnico número once guión dos mil diecisiete se advierte que el investigado García Blas falsificó su firma y utilizó el sello original del recurrente. En tal virtud, no se advierte del análisis efectuado por el Órgano de Control que se haya tenido en consideración tal circunstancia, a efectos de aplicar el artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que faculta a los órganos disciplinarios competentes para imponer sanciones de menor gravedad que las que son ordinariamente atribuidas. Así, conforme a lo previsto en el artículo diecinueve del citado reglamento que establece que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial es competente para investigar y sancionar las faltas disciplinarias contenidas en el reglamento, con excepción de la sanción de destitución dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, se justifica que este Órgano de Gobierno considerando que la falta incurrida por el investigado Morales Villanueva no tiene tal gravedad como para ameritar la medida disciplinaria de destitución, debe ser aplicada una sanción menor que ella, como lo es la de suspensión por el plazo de seis meses. Sétimo. Que en cuanto a la medida cautelar de suspensión preventiva dispuesta contra el investigado Morales Villanueva, estando a que la sanción a imponerse no es la más severa, como es la destitución, al no concurrir el requisito de previsibilidad de la imposición de la medida disciplinaria de destitución establecido en la parte final del numeral uno del artículo ciento catorce del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, y el denominado Reglamento del Procedimiento Disciplinario de dicho Órgano de Control, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintinueve guión dos mil doce guión CE guión PJ, aplicable al caso concreto por razón de temporalidad; y, en tanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, carece

de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el referido investigado contra dicho extremo, toda vez que se desestima la propuesta de destitución de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; debiéndose dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión preventiva dispuesta contra el investigado David Manuel Morales Villanueva. Octavo. Que, finalmente, sobre la responsabilidad de la investigada Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzales se aprecia los siguientes elementos probatorios: i) El Certificado de Depósito Judicial número dos cero uno seis cero siete ocho uno cero cuatro tres cero uno que ingresó al Juzgado de Paz Letrado del Santa el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, de fojas cinco a seis; asimismo, los Certificados de Depósito Judicial números dos cero uno uno cero siete ocho uno cero seis ocho cinco cero, dos cero uno cero cero siete ocho uno cero dos dos uno seis, dos cero uno cuatro cero siete ocho nueve cero cero cuatro tres cinco, dos cero uno cuatro tres dos uno dos cero ocho ocho nueve cero, dos cero uno cuatro tres dos uno dos uno cero cinco seis cero, dos cero uno cero cero siete ocho nueve cero cero uno cinco, dos cero uno cuatro cero siete cinco seis cero uno cero uno nueve, dos cero uno cuatro tres dos uno dos cero siete ocho cinco seis, dos cero uno uno cero siete ocho nueve cero cero cinco uno siete; y dos cero uno cero cero siete ocho nueve cero cero uno cinco nueve, fueron registrados en el Libro de Consignaciones del juzgado entre los años dos mil diez y dos mil catorce, los mismos que se encontraban detallados en el listado de entrega de cargo que realizó la también investigada Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzales al investigado Jonathan Paul García Blas, antes de salir de licencia; que si bien la investigada niega haberlos tenido en su poder, debido a que el señor Morales Villanueva no le habría hecho entrega de cargo a su reingreso el día veinticinco de abril de dos mil dieciséis, se aprecia que los mencionados depósitos judiciales se encontraban bajo su custodia durante el tiempo que ejerció sus funciones como secretaria de juzgado. Así, cuando se realizó la Visita Judicial Extraordinaria del cuatro de mayo de dos mil dieciséis, los depósitos judiciales en cuestión no se encontraban físicamente en el juzgado al haber sido cobrados en forma ilícita por el investigado García Blas; y, ii) La Visita Judicial Extraordinaria al juzgado de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en la que se advirtió que en el juzgado de paz letrado no figuraban los mencionados depósitos judiciales como entregados a sus beneficiarios, lo que consta de las copias del libro respectivo que obran de fojas doce a treinta y cuatro del Tomo I. Si bien la investigada alega que el también investigado Morales Villanueva no cumplió con hacerle entrega del cargo de los depósitos judiciales cuando se reintegró a sus labores como secretaria de juzgado, pese a haberlo requerido en varias oportunidades; lo señalado por la recurrente no puede ser corroborado con medio probatorio alguno. Más aun, cuando producida dicha situación la investigada debió informar a la jueza a cargo lo ocurrido y realizar un inventario de los depósitos judiciales, a fin de detectar su ausencia física en forma oportuna, lo que recién realizó el nueve de mayo de dos mil dieciséis. Por ello, se colige que la investigada Gutiérrez Gonzales no ejerció un control oportuno y debido de los certificados de depósito judicial, luego de reincorporarse a sus funciones, incumpliendo su deber previsto en el inciso once el artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en falta grave, que como ha sido graduada por el Órgano de Control de la Magistratura, en virtud a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se sanciona con la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de su remuneración mensual total; extremo de la resolución impugnada que debe ser confirmado, desestimándose en este sentido los agravios expresados por la recurrente. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 735-2018 de la trigésimo tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Prado Saldarriaga, Tello

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