Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2019 (10/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 10 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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Con fecha 21 de julio de 2018, el JEE mediante la Resolución Nº 00553-2018-JEE-CNCH/JNE inscribió la lista de candidatos de la referida organización política. El 3 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, presentó su solicitud de anotación marginal respecto a los bienes muebles (vehículos) que no se habían consignado en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Ever Bruno Tuero Medina. El 6 de agosto de 2018, Jessica Yolanda Mamani Letona, presentó escrito solicitando la exclusión del candidato, toda vez que adicionalmente a que no declaró los vehículos a los cuales hace referencia en su solicitud de anotación marginal, también omitió declarar que sus ingresos de cuarta categoría percibidos, durante el año 2017, provenientes de sus servicios como supervisor de proyectos a la Municipalidad Distrital de Pitumarca, por el monto de S/15,000.00 soles. Siendo esto así, el mismo 6 de agosto de 2018, mediante Resolución Nº 00640-2018-JEE-CNCH/JNE, el JEE corrió traslado de los escritos presentados al área de Fiscalización de Hoja de Vida, a fin que emitan el informe correspondiente. Con fecha 9 de agosto de 2018, el personero legal de la referida organización política presentó un escrito solicitando se declare infundada la solicitud de exclusión presentada por Jessica Yolanda Mamani Letona, toda vez que esta carecería de legitimidad para iniciar dicho proceso, pues el proceso de exclusión es un proceso de oficio. En ese sentido, con fecha 23 de agosto de 2018, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE, presentó el Informe Nº 004-2018-GTA-FHV-JEE-CANCHIS/JNE, mediante el cual concluyó: a. Respecto a la solicitud de anotación marginal, esta debe resolverse conforme al artículo 14, inciso 14.1 y 14.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las elecciones municipales, aprobado mediante Resolución Nº 082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). b. El candidato cuestionado consignó un dato falso en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, pues en el rubro VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas - Registro de Bienes Muebles, el candidato señaló que no tenía información por declarar. c. Asimismo, en el rubro de renta bruta anual por ejercicio individual el candidato habría omitido información, pues no consignó los ingresos percibidos de la Municipalidad Distrital de Pitumarca por S/15,000.00 conforme se visualiza en el Portal de Transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas. Con fecha 23 de agosto de 2018, mediante Resolución Nº 00722-2018-JEE-CNCH/JNE, el JEE corrió traslado de referido informe a la organización política, a fin que realice los descargos pertinentes. El 24 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó su escrito de descargos, precisando que: a. Con fecha 3 de agosto, por iniciativa propia el personero legal, en representación del candidato, presentó su escrito indicado que por un error involuntario, en la hoja de vida del candidato, no se había consignado cuatro bienes muebles (vehículos) que se encuentran registrados a su nombre, por lo cual solicitaron la correspondiente anotación marginal, es decir, esta se solicitó antes que se inicie el procedimiento de exclusión el cual inició con la Resolución Nº 722-2018-JEE-CNCH/ JNE, de fecha 23 de agosto de 2018. b. Siguiendo el criterio del Pleno del JNE, se acredita que el candidato Ever Bruno Tuero Medina no tuvo la intención o el ánimo de alterar o tergiversar la realidad con el propósito de ocultar sus propiedades pues el mismo comunicó la existencia de dichos bienes 20 días antes de que se le inicie su proceso de exclusión. c. Asimismo, que al estar los bienes muebles registrados ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y los ingresos percibidos de la Municipalidad de Pitumarca consignados en el portal de Transparencia, estos eran hechos de conocimiento

público por lo cual la existencia de estos pudo haber sido cotejada por cualquier ciudadano. d. Así también refiere como precedentes las resoluciones Nº 365-2016-JNE, Nº 368-2016-JNE, Nº 343-2016-JNE, referidas a casos similares que solicitan sean tomados en consideración. Mediante la Resolución Nº 00746-2018-JEE-CNCH/ JNE, el JEE declaró improcedente la anotación marginal solicitada y dispuso excluir al candidato, bajo los siguientes argumentos: a. Para la exclusión de candidato por omisión de información no amerita una verificación del elemento subjetivo (intencionalidad), sino únicamente la verificación objetiva en el sentido que los candidatos tienen la obligación de informar en su declaración jurada sobre los bienes que tienen y los ingresos que han tenido en el año 2017. b. Se ha acreditado que el candidato omitió consignar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida respecto a las cuatro unidades vehiculares y el monto percibido del sector público, por lo cual incumplió lo dispuesto por el artículo 23, numeral 23.5, inciso 8 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y como consecuencia corresponde su Exclusión como candidato a la Alcaldía Provincial de Canchis. Con fecha, 31 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00746-2018-JEE-CNCH/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. Que el JEE, hace una interpretación errónea respecto a que no se puede pedir anotación marginal por omisión luego del 19 de junio, conforme lo establece la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones; asimismo, precisó que sus solicitudes de anotación marginal se presentaron el 3 y 9 de agosto; es decir antes que se inicie formalmente el procedimiento de exclusión, por lo cual correspondía la disposición de anotación marginal y no la exclusión. b. Que el JEE no ha tenido en consideración los principios de Relevancia y Trascendencia establecidos por el JNE y además debió valorar que los bienes omitidos se encontraban registrados en Sunarp, por lo cual gozaban de publicidad registral al igual que ingresos percibidos, pues estos se encontraban publicados en la página de trasparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas; y que esta omisión no puede equipararse con aquella información que, por su propia naturaleza es de acceso restringido, limitado y no gratuito, como la relación de sentencias. c. En ese sentido, debe considerarse que el candidato no ha tenido la intención de omitir información, toda vez que el mismo al notar que faltó consignar información, solicitó mediante el personero legal de la organización política que se realicen las anotaciones marginales pertinentes. CONSIDERANDOS 1. El artículo 23, numeral 23.5 de Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala "La omisión de la información prevista en los numerales 5,6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario". 2. El artículo 10, literal k, del Reglamento establece que la Declaración Jurada de Vida debe contener la declaración de bienes y rentas de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. El artículo 39, numeral 39.1, del mismo cuerpo normativo señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Asimismo, precisa que en caso de interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se

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