Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2019 (10/02/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 30

30

NORMAS LEGALES

Domingo 10 de febrero de 2019 /

El Peruano

declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Víctor Elvis Arancibia Gamarra, candidato a regidor para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1739669-3

Confirman resolución que resuelve excluir a candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 2661-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018032436 HUARAL - LIMA JEE HUARAL (ERM.2018028417) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Grover Andrés Valdivieso Solari, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00914-2018-JEEHRAL/JNE, del 27 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que resuelve excluir a Javier Moisés Acasuzo Colán, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Informe Nº 017-2018-RCRD-FHV-JEEHUARAL/JNE, presentado el 21 de agosto del 2018 la Fiscalizadora de Hoja de Vida comunicó sobre una presunta información falsa en el rubro VII- Relación de Sentencias- del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Javier Moisés Acasuzo Colán, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Huaral, por la organización política Fuerza Popular, en razón que de la labor de fiscalización tomó conocimiento del oficio Nº 022-2018-GBCC-CSJHA/PJ de fecha 24 de julio de 2018, que este registra tres sentencias consentidas, conforme el siguiente detalle: 1) Expediente Nº 366-2001-1302-JR-CI-01 sobre desalojo por ocupante precario, interpuesta contra Javier Moisés Acasuzo Colán, ante el Primer Juzgado Civil de Huaura. 2) Expediente Nº 2006-00665-0-1302-JR-CI-01, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, ante el Primer Juzgado Civil de Huaura. 3) Expediente Nº 2005-00484-0-1302-JP-CI-02, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, ante el Segundo Juzgado Civil de Huaura. Adjuntó también, copias de las piezas procesales recaídas en tales expedientes, que fueron presentadas por el personero legal de la organización política al

momento de hacer su descargo con fecha 15 de agosto de 2018, las cuales son: a) copia de la Resolución Nº veintidós de fecha 28 de mayo del 2003, que declara infundada la demanda sobre desalojo por ocupante precario interpuesta contra Javier Moisés Acasuzo Colán, en el expediente Nº 366-2001-1302-JR-CI-01, b) copia de la Resolución Nº diecisiete de fecha 28 de mayo del 2008, que declara fundada la demanda interpuesta contra Javier Moisés Acasuzo Colán, ordenando que el demandado pague al demandante la suma de siete mil novecientos dólares y de la Resolución Nº dieciocho de fecha 3 de julio del 2008 que declara consentida la precitada sentencia, en el expediente Nº 2006-00665-0-1302-JR-CI-01, y, c) copia de la Resolución Nº veinticuatro de fecha 11 de enero del 2007, que declaró nula l resolución veintitrés e improcedente el remate efectuada por la demandante, en el expediente Nº 2005-00484-0-1302-JP-CI-02. El 22 de agosto de 2018, el JEE emitió la Resolución Nº 00853-2018-JEE- HUAR/JNE, que dispone correr traslado el citado Informe de fiscalización, al personero legal de la organización política Fuerza Popular, a fin de que realice sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución. Con fecha 23 de agosto de 2018 la organización política presenta sus descargos, señalando que el expediente Nº 366-2001-0-1302-JR-CI-01, corresponde a un proceso de desalojo por ocupación precaria, y los expedientes Nº 665-2006-0-1302-JR-CI-01 y Nº 484-2005-0-1302-JR-CI-02 corresponden a procesos de obligación de dar suma de dinero, los cuales no fueron consignados en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato por cuanto no corresponden a ninguno de los supuestos contemplados en el literal e del artículo 10º del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento). Con fecha 27 de agosto de 2018, el JEE, mediante Resolución Nº 00914-2018-JEE-HRAL/JNE, decidió excluir a Javier Moisés Acasuzo Colán, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Huaral, porque consideró que: i. La sentencia emitida en el expediente 2006-00665-0-1302-JR-CI-01en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, sí correspondía haberse declarado, porque la obligación pecuniaria del candidato tiene su origen en una relación contractual de otorgamiento de préstamo dinerario, además porque tiene la calidad de consentida mediante Resolución Nº dieciocho de fecha 3 de julio del 2008. ii. Precisando, que no son exigibles la declaración en el rubro VII de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, de las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 366-2001-1302-JR-CI-01 y Nº 484-2005-0-1302- JPCI-02, al no declarar fundadas las pretensiones en contra del candidato. El 30 de agosto de 2018, el personero legal titular interpuso recurso de apelación, sosteniendo que: i. Las pretensiones de las tres sentencias citadas no se encuentran comprendidas en el tipo de pretensiones de sentencias que establece el numeral 23.3. de la LOP y el artículo 10 del Reglamento. ii. La interpretación analógica que se hace en la resolución recurrida, llegando a concluir que los procesos de obligaciones de dinero, implicarían un supuesto de incumplimiento contractual, es usada para recortar el derecho de participación política de su candidato. iii. El criterio desplegado en resolución apelada excede los parámetros que el legislador ha establecido en la LOP para el tipo de sentencias obligadas a declararse, lo cual implica vulneración constitucional a la libertad personal y seguridad jurídica. iv. Se ha incurrido en error de hecho y de derecho al atribuirse al candidato la omisión de una obligación que la norma no impone. v. En todo caso, se está frente a un supuesto de error material por la mala redacción del artículo 23.3 de la LOP, por tanto, la omisión no deriva de la voluntad del candidato.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.