TEXTO PAGINA: 4
Pág. 162806 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de agosto de 1998 mandato legal expreso. Tratándose de trabajadores que laboran a tiempo parcial, se sumará el número de horas laboradas de acuerdo a su jornada, hasta completar la jornada ordinaria de la empresa. Artículo 5º.- En el caso del personal no sujeto al cumplimiento de un horario o a control de ingreso y salida, no será de aplicación el artículo anterior, debiendo consi- derarse como días efectivos de trabajo, todos los labora- bles en la empresa, salvo prueba en contrario. Artículo 6º.- Para efectos del inciso b) del Artículo 2º de la Ley, se considera como remuneración a la prevista en el Artículo 6º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, excluyéndose los conceptos pre- vistos en el Artículo 7º de dicha Ley. Artículo 7º.- La remuneración que servirá de base para determinar la existencia del remanente, a que se contrae el Artículo 3º de la Ley, será el promedio mensual de las remuneraciones percibidas por el trabajador en el ejercicio anual correspondiente. Artículo 8º.- El remanente será aplicado a la consti- tución del Fondo Nacional de Capacitación Laboral y de Promoción del Empleo (FONCALPROEM), a que se refie- re el Artículo 3º de la Ley. El aporte del remanente al Fondo será efectuado al vencimiento del plazo previsto en el Artículo 6º de la Ley. Dicho aporte será de responsabilidad de las empresas generadoras de las utilidades a distribuirse. Artículo 9º.- Las empresas en las que se hayan gene- rado remanentes, se encuentran obligadas a comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social el monto de dicho remanente, al vencimiento del plazo para la presen- tación de la Declaración Jurada Pago Anual del Impuesto a la Renta. Artículo 10º.- El Fondo Nacional de Capacitación Laboral y de Promoción del Empleo, creado por el Artículo 3º de la Ley, es una persona jurídica de derecho privado, con autonomía administrativa, económica y financiera. El Fondo será administrado por un Consejo Directivo, con jurisdicción en todo el país, el cual estará integrado de la siguiente manera: a) Un representante del Ministerio de Trabajo y Pro- moción Social, quien lo presidirá; b) Un representante del Ministerio de Agricultura; c) Un representante del Ministerio de Industria, Tu- rismo, Integración y Negociaciones Comerciales Interna- cionales; d) Un representante de las empresas generadoras de los remanentes aportados al Fondo. Artículo 11º.- El representante de las empresas, será designado por aquéllas que hubieran generado remanen- tes en el ejercicio. A falta de acuerdo, dicha representación estará a cargo de la empresa que hubiera generado el mayor monto de remanentes en el respectivo ejercicio. La designación deberá ser comunicada al Ministerio de Trabajo y Promoción Social a más tardar el 15 de mayo de cada año. De no producirse la comunicación referida en el párra- fo anterior, la designación del representante correspon- derá a la Confederación Nacional de Instituciones Empre- sariales Privadas (CONFIEP). Artículo 12º.- Los representantes del Estado, debe- rán tener el nivel de Viceministros y serán designados mediante Resolución del Titular del Sector al que repre- sentan. Artículo 13º.- El mandato de los miembros del Conse- jo Directivo será de un año, debiendo éste entrar en funcionamiento el 1 de junio del año correspondiente. Si en un determinado ejercicio no hubieran empresas generadoras de remanente, el mandato del representante de las empresas, que integró el Consejo anterior, se prorrogará por un año. Artículo 14º.- El Consejo Directivo tendrá las si- guientes atribuciones: a) Aprobar sus Estatutos y las modificaciones a éstos; b) Formular la política general del Fondo, los planes y programas a desarrollarse en cada período; c) Aprobar el presupuesto anual y controlar su debida ejecución; d) Otras que sean necesarias para el mejor cumpli- miento de sus fines. Artículo 15º.- Las utilidades no distribuidas oportu- namente generarán intereses moratorios a partir del díaSE RESUELVE: Artículo 1º.- Aceptar y aprobar la donación de US$ 465.99 Dólares Americanos, recaudada por la Embajada del Perú en Viena - Austria. Artículo 2º.- Transcribir la presente resolución, a la Contraloría General de la República dentro de los térmi- nos establecidos por ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER VALLE-RIESTRA GONZALEZ-OLAECHEA Presidente del Consejo de Ministros 8611 TRABAJO Y PROMOCION SOCIAL Reglamento para la aplicación del de- recho de los trabajadores de la activi- dad privada a participar en las utilida- des que generen las empresas donde prestan servicios DECRETO SUPREMO Nº 009-98-TR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Decreto Legislativo Nº 892 regula el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a participar en las utilidades que generen las empresas en las que prestan servicios; Que en aplicación de la Primera Disposición Final del referido Decreto Legislativo, resulta necesario dictar las normas reglamentarias que permitan su adecuada aplica- ción; En uso de la facultad conferida y estando a lo dispuesto por el Inc. 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, deberá entenderse referida al Decreto Legislativo Nº 892. Artículo 2º.- Para establecer si una empresa excede o no de veinte (20) trabajadores, se sumará el número de trabajadores que hubieran laborado para ella en cada mes del ejercicio correspondiente y el resultado total se dividi- rá entre doce (12). Cuando en un mes varíe el número de trabajadores contratados por la empresa, se tomará en consideración el número mayor. Si el número resultante incluyera una fracción se aplicará el redondeo a la unidad superior, siempre y cuando dicha fracción sea igual o mayor a 0.5. Para estos efectos se consideran trabajadores a aqué- llos que hubieran sido contratados directamente por la empresa, ya sea mediante contrato por tiempo indetermi- nado, sujeto a modalidad o a tiempo parcial. Artículo 3º.- Para determinar la actividad que reali- zan las empresas obligadas a distribuir utilidades, de conformidad con el Artículo 2º de la Ley, se tomará en cuenta la Clasificación Internacional Industrial Unifor- me (CIIU) de las Naciones Unidas, Revisión 3, salvo ley expresa en contrario. En caso que la empresa desarrolle más de una activi- dad de las comprendidas en el Artículo 2º de la Ley, se considerará la actividad principal, entendiéndose por ésta a la que generó mayores ingresos brutos en el respec- tivo ejercicio. Artículo 4º.- Para la aplicación del inciso a) del Artículo 2º de la Ley, se entenderá por días laborados, a aquéllos en los cuales el trabajador cumpla efectivamente la jornada ordinaria de la empresa, así como las ausencias que deben ser consideradas como asistencias para todo efecto, por