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Pág. 162954 NORMAS LEGALES Lima, martes 11 de agosto de 1998 Militar de la zona, como consecuencia de la investiga- ción defensorial en curso. De otro lado, a través del Oficio Nº 389-98-ORRLLW- ORA, de 22 de junio de 1998, la representante de la Oficina Registral de Ayacucho, remitió la información solicitada indicando que en el libro índice del Registro Mercantil de la referida oficina, no se encontraba inscri- ta, anotada o pendiente de inscripción la empresa AAA Diseño Gráfico S.A. Por último, mediante el Oficio Nº 26-98-DR/MPH, de fecha 22 de junio de 1998, el Director de Rentas de la Municipalidad Provincial de Huamanga, remite la in- formación solicitada señalando que la señora Varinia Marlene Moreno Córdova, se encontraba tramitando una Licencia de Funcionamiento Provisional para la actividad de diseño gráfico, acogiéndose al Decreto Le- gislativo Nº 705, Ley de Promoción de Microempresas y Pequeñas Empresas. Quinto.- Trascendencia general de la queja presentada. Los problemas planteados en la presente queja están relacionados con las funciones de control y coordinación que corresponden al Ejército Peruano en relación a los Comités de Autodefensa, así como con las facultades de sus representantes y el adecuado ejercicio de las mismas. Involucran, además, aspectos relativos a criterios de interpretación de las normas que regulan la relación antes referida. Todo ello determina que la problemática planteada a partir del presente caso trascienda el ámbito de la queja presentada y cuente con indudable carácter gene- ral. En efecto, la materia examinada en la presente queja, podría involucrar el funcionamiento de todos los Comités de Autodefensa del país, lo que terminaría afectando -en términos numéricos- a cuatro cientos veinte mil personas, entre hombres y mujeres, miem- bros de base de dichos Comités, cuya contribución com- plementaria en la lucha contra el terrorismo en el país ha sido y sigue siendo de reconocimiento general; y cuya proyección en actividades de desarrollo, enmarcadas en la lucha contra la pobreza extrema, tiene perspectivas de indudable beneficio para la comunidad que las cir- cunda. CONSIDERANDO: Primero.- Competencia de la Defensoría del Pueblo. Si bien de conformidad con el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 741 -norma que reconoce a los Comités de Autodefensa como organizaciones de la po- blación para desarrollar actividades de autodefensa de su comunidad- y al Artículo 3º del Reglamento de Organización y Funciones de los Comités de Autodefen- sa, estas agrupaciones de pobladores tienen una natura- leza esencialmente civil, se debe tener en cuenta que desempeñan funciones de autoprotección complementa- rias a las que ejerce el Estado a través de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Es por ello que, de acuerdo a las referidas normas, el ejercicio de las funciones de los Comités de Autodefensa se encuentra sujeto al control de las Fuerzas Armadas y a la coordinación correspondiente con éstas. De este modo, resulta evidente que las funciones que cumplen los Comités de Autodefensa trascienden el ámbi- to meramente privado y adquieren una relevancia pública que no puede ser desconocida. En ese sentido, las decisio- nes adoptadas por los representantes de estas organiza- ciones -en el marco de sus funciones de autodefensa y su proyección a posibles actividades de desarrollo- están sujetas al control de su adecuación a las normas sobre la materia y al respeto de los derechos y los intereses de sus integrantes y de la comunidad en la que operan. Es en este contexto donde se enmarca la decisión de obligar a los miembros de base de los Comités de Auto- defensa de Ayacucho y Huancavelica a adquirir costosos carnés, decisión adoptada por los representantes del Tercer Nivel de las referidas organizaciones. En efecto, el carné constituye un documento indispensable paralos miembros de base puesto que acredita la pertenencia a los comités; tiene un efecto identificatorio y, al mismo tiempo, cumple una función de acreditación ante la autoridad y ante terceros, que exige su ineludible con- trol por parte de las Fuerzas Armadas y la coordinación correspondiente con estas últimas. De aquí se deriva que la adquisición del carné de identificación deba ser obligatoria, toda vez que las personas que no lo adquie- ran estarán en una situación de desventaja en relación a la acreditación de su pertenencia a los comités que aquellas que sí lo hagan; pero el acuerdo que obliga a tal carnetización no puede resultar extremadamente one- roso para quienes pertenecen a comunidades caracte- rizadas por la situación de pobreza extrema que les aflige. Por esta razón, el elevado costo de los referidos documentos genera una situación de injusticia que el exiguo patrimonio de los miembros de los comités y los derechos fundamentales de las comunidades involucra- das en las tareas de construcción del derecho a la paz, tranquilidad, seguridad y a gozar de un ambiente ade- cuado para su desarrollo, que establece el Artículo 2º de la Constitución, concretamente en su inciso 22). En tal sentido, la situación antes descrita se en- cuentra dentro del ámbito de competencia de la De- fensoría del Pueblo, toda vez que el Artículo 162º de la Constitución y el Artículo 1º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, establecen que a esta institución le corresponde la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la per- sona y la comunidad. A su vez, el Artículo 29º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, otorga facultades a esta institución para que en el contexto de los Estados de Excepción y en el cumpli- miento de funciones constitucionales, sugiera a las autoridades correspondientes la adopción de medi- das destinadas a remediar situaciones que afecten los derechos constitucionales y fundamentales de la per- sona y de la comunidad. Adicionalmente, con relación a las funciones de control y coordinación de los Comités de Autodefensa que ejercen las Fuerzas Armadas, en lo que se refiere a la responsabilidad de cubrir íntegra o parcialmente el costo que razonablemente pueda implicar la adqui- sición de los carnés correspondientes, es del caso la responsabilidad que cabe al Defensor del Pueblo de propiciar remedio o solución cada vez que el cumpli- miento riguroso de una norma legal pueda producir situaciones de injusticia o perjudiciales para los ad- ministrados, como resulta del análisis del presente caso. En efecto, el Artículo 25º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo obliga al titular de la insti- tución, en tales circunstancias, a poner el hecho en conocimiento del órgano administrativo competente - en ese caso el Ministerio de Defensa y el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas- para que adopten las medidas pertinentes que permitan superar tal injusticia o perjuicio. Segundo.- Facultades de los representantes del Tercer Nivel de los Comités de Autodefensa. El Artículo 25º del Reglamento de Organización y Funcio- nes de los Comités de Autodefensa, aprobado por Decre- to Supremo Nº 077-92-DE, señala que la organización de estos órganos cuenta con niveles diferenciados: Primer Nivel (Comité Base), Segundo Nivel (Subsector o Comi- té Zonal) y Tercer Nivel (Sector o Comité Central). Por su parte, de acuerdo al Artículo 28º del referido Decreto Supremo, el Primer Nivel o Comité Base está conforma- do por las personas que libremente se asocian para cumplir tareas propias de autodefensa y desarrollo, pudiendo contar con una Junta Directiva. Asimismo, conforme al Artículo 29º del citado regla- mento, el Segundo Nivel o Comité Zonal está integrado por los Presidentes del Primer Nivel o sus Delegados, teniendo la facultad de contar con una Junta Directiva. Del mismo modo, según el Artículo 30º el Tercer Nivel o Comité Central está conformado por los Presidentes del Segundo Nivel o sus delegados, pudiendo contar tam- bién con una Junta Directiva.