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CAHUA S.A. solici1.a “se recalcule los tarifas en barra para el período octubre 98 - abril 99, adoptando los precios de los comhustihles presentados por el COES- SICN en su estudio tnrifarw induyvndo el ISC”. A.2.- Precio del Gas Natural.- Expresa CAHUA S.A. que la CTE. aduciendo la no existencia de precio de mercado, ha tornado como costo del gas natural para generación eléctrica el IO’% PRFO definido como el precio promedio de los últimos doce meses del barril del Residual FIlel Oil al 0,7(X de contenido de Azufre en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de Norteamérica, tomado de la Revista “Petro- leum Market Analysis” de Bonner & Moore Associates Inc., con lo que ha incumplido el Artículo 124” del Reglamento de la LCE al no tomar pr-ecios de mercado interno ni lo ha comparado con los prcacios que publique una ent,idad esoecializada de reconocida solvencia in- ternacional; . Indican aue la CTE contraviene el Artículo 42” de la ley, que ordena que los precios regulados deben reflejar los costos marginales. y el Artículo 1OfY del Reglamento que establece que los costos marginalw de corto plazo de energía que requieren ser proyectados se calcularán con los mismos modelos matemáticos e informacibn utiliza- dos en la planificacibn y programacion de la operación.1 , B.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION B.l.- Impuesto Selectivo a los Combustibles.- Que, el argumento de CAHLrA S.A. de considerar arbitraria e ilegal la posici<in adoptada por la CTE resulta madmisiblc por cuanto tal posición se basa estrictamente en las disposiciones contenidas en la LCE y su reglamento, específicamente en lo dispuesto por el Artículo 47” de la ley, el mismG> que no establece proyecciones a realizar respect,o a los precios de los combust.ibles, loa que por mandato del Artículo .50” del mismo cuerpo de leyes deben ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o scbtiembre, según se trate de las fijaclones de precios de mayo o noviembre, respectivamentlh; Que, los precios de los combustlhles no deben ser proyectados porclue si así fuera no sería correcto incluir fórmulas de reajuste en la rekwlación de las tarifas según manda la ley (Artículo 46”~ Ar:iculo 51” inciso j de la LCE). Dichas fórmulas de reaJuste toman en cuenta el impacto sobre las tarifas ocaslonado por las variacio- nes que pudieran ocurrir en los precios de los combusti- bles, con respecto a Ia referencia utilizada al momento de determinar los precios en barra; Que, conforme dispone el Art. 42” de la Ley de Conce- siones Eléctricas, los precios regulados deben reflejar los costos marginales de suministro y estructurarse de modo que promuevan la eficiencia del sector; Que, según lo dispuesto por el Dec,reto Legislativo N’ 821, modificado por el Decreto Legislativo N” 825, la utilización de combustibles para generación eléctrica se encuentra exonerada del ISC hasta el 31 de diciembre de 1999; Que, para el c$lculo de los precios en barra se utili- zan los rostos margínales de corto plazo previstos para un período de 48 meses, que abarca hast.a cl 31 de octubre del año 200;2, kendo dichos costos marginales, utilizados para obtener un costo unitario equivalente estabilizado, al que SC denomlna precio básico de la energía para la barra de referencia. Que, para el cálculo de los precios en barra corres- pondientes a la fijación tarifaria de ,loviembre de 1998, la comisión ha utilizado los pr(acios vigentes en el mes dr setiembre do 1998, tal como lo dlspone el Art. 50” de la LCE; Que, el objet tvo fundamental de la LCE al establecer el precio en barra de la energía es estabilizar dichos precios que, de otra manera, estarían sujetos a la exce. aiva variabilidad a que SC vrn sometidos los costo marginales de corto plazo de la energía;/lemostrar que no sería correcto incorporar en la fijación Consumo (ISC) 1 2000 sobreingreso Zn q-ue sstabilización el precio en barra, produ- :iéndose iel Que, tal proceder significa cobrar en el precio en iarra a partir de noviembre de 1998, un impuesto que por ley se encuentra exonerado hasta el 31 de diciembre ie1999,enbeneficioexclusivodelasempresasgenerado- Ibjetivo En tal razón, 1:i solicitud de la Empresa de :ión extrcamo rarse infundada. B.2.- Precios del Gas Que, conforme está dispuesto por el Artículo 124”del Reglamento de la LCE, inciso c), “el costo de los combus- tibles será determmado utilizando los precios y condicio- nes que se señalan en el Artículo 50” de la ley y se tomarán los precisas del mercado interno, teniendo como límite los precios que publique una entidad especializa- da de reconocida solvencia en el ámbito internacional”, presentándose el caso cierto que, por las condiciones actuales del merc,ido de gas natural, no existe precio de mercado interno; Que, según dispone el Articulo 22”, literal he del Reglamento de la LCE, aclarado por el Decreto Supremo N” 035-95-EM, la facultad de la CTE comprende las consideraciones de los costos y sobrecostos asociados a la prestación del Servicio Público de Electricidad en que incurran o puedan incurrir los suministradores de ener- gía eléctrica, como consecuencia de los requerimientos reales de potencia y energía de sus usuarios. En tal razón, ante la inexistencia de precio de mercado interno, la CTE ha procedido conforme a la función legal antes mencionada; Que, la CTE, en aplicación del Artículo 15”de la LCE. se encuentra obligada a fijar semestralmente las tarifas en barra y sus fórmulas de reajuste mensuales, función esta que sería inaplicable de no haberse fijado por la CTE los precios de los combustibles aplicando los crite- rios establecidos en los Artículos 1s’ de la LCE y 22” y 124” de su reglamento; Que, con relación al gas natural utilizado como combustible para la generación de energía eléctrica, la CTE ha utilizadc> un valor económico del mismo, de tal modo que se promueva la eficiencia del sector según lo dispuesto por el Artículo 42” de la LCE; Que, por las razones expuestas sobre el presente tema, el Recurso de Reconsideración deviene en infun- dado en este extremo; Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 74” de la Ley de Concesiones Eléctricas; y, Estando alo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión W 029-98 de fecha 27 de noviembre de 1998; RESIJELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado en todos sus extremos el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Empresa de Generacitin Eléctrica Cahua S.A., contra la Resolucii>n N” 026-98 P/CTE, por los funda- mentos expuestos en la parte considrrat,iva de la pre- sente resolución. Regístrese, comuniquew y publíquese. EDUARDO ZOLEZZI CHACON Presidente 14013