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Lima. martcs I dc dicicmhrc dc IYYX cl- Pág. 166751 para ser considerada como alternativa a los precios del mercado interno; Que, por las razones expuestas sobre el presente tema, el Recurso de Reconsideración deviene en infun- dado en este extremo. BS.- Energía Reactiva Que, los excesos en el consumo de energía react.iva constituyen un problema que puede ocasionar deterioro en la calidad del servicio en todo el sistema interconecta- do y pone en riesgo la seguridad del mismo. Por tal motivo es necesario que el consumo de las empresas distribuidoras no exceda el nivel de consumo relativo de energía reactiva que la comisión de Tarifas Eléctricas ha establecido para los sistemas eléctricos; Que, por las razones expuestas, mediante Resolu- ción N” 011-98 P/C!TE que resolvió un pedido similar de la recurrente, se acordó solicitara las empresas concesio- narias la realización de los correspondientes análisis sobre el exceso en el consumo de energía reactiva de acuerdo con los lineamientos y plazos establecidos por la CTE; Que, con la información recibida de los concesiona- rios, la CTE encargó el estudio respectivo a una empresa especializada, de cuyos resultados se efectuó una revi- sión en los cargos por el consumo de energía reactiva la que se incluyó en la resolución de precios en barra impugnada por el COES-SICN; Que, con relación al pedido del COES-SICN es necesa- rio señalar que los actuales cargos lijados para el exceso de consumo de energía reactiva no necesariamente tienen que pagar los costos en que incurre la recurrente en el mantenimiento de la tensión via el arranque de unidades de generación termoeléctrica. Dichos cargos toman en consideración el costo en qw se incurriría por nuevos equipos de compensación reactiva necesarios para llevar el factor de potencia del sistema a un valor aceptable, es decir, el costo de inversión a futuro para la compensación, que es la alternativa más económica para dar solución al problema; Que, asimismo, los valores aprobados en la resolu- ción impugnada se escalonan en el periodo de un año para llegar a los cargos solicitados por el COES-SICN para el primer y tercer bloques, plazo que la Comisión considera necesario a fin de que se culmine el plan de obras presentado por las empresas de distribución para la instalación y puesta en operación de los equipos de compensación reactiva requeridos por el sistema. En cuanto al cargo solicitado por el COES-SICN para el segundo bloque, el mismo resulta injustificado de acuer- do a los resultados del mencionado estudio; Que, en tal razón la petición del COES-SICN en este extremo debe declararse infundada: Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 74” de la Ley de Concesiones Eléctricas; y, Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión N” 029-98 de fecha 27 de noviembre de 1998; RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar infundado en todos sus extremos el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Comitk de Operación Económica del Sistema Interconectado Centro Norte, COES-SICN, contra la resolución N” 026.98 PKTE, por los fundamentos expues- tos en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO ZOLEZZI CHACON Presidente 14011 RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS W 029.98 P/CTE Lima, 27 de noviembre de 1998-LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS VISTOS: El Recurso de Reconsideración recibido el 5 de no- viembre de 1998 interpuesto por la empresa EDEGEL S.A. contra la Resolución N“ 026-98 P/CTE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 1998, que fijó las Tarifas en Barra y las fórmulas de actualiza- ción para suministros que se efectúen desde las subesta- ciones de generación - transporte a que se refiere el inciso c) del Artículo 43” de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N” 25844 (en adelante LCE); El Informe SEGICTE N” 032-98 emitido por la Divi- sión de Generacidn y Transmisión de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Tarifas Eléctricas (en ade- lante, “CTE” o “Comisión”J, y los informes emitidos por las Asesorías Legales interna y externa, con relación al recurso presentado; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N” 25844, LCE y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N” 009.9%EM y sus modificatorias; y, CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, conforme dispone el Artículo 155” del Regla- mento de la Ley de Concesiones Eléctricas, comple- mentado por el Artículo 98” del Texto IJnico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, los Recursos de Reconsideración de- berán presentarse con los respectivos estudios técnicos y/o documentación sustentatoria, debiendo ser acompa- ñados, necesariamente, de nueva prueba instrumental; Que, del análisis del recurso de EDEGELS.A., encon- tramos que ha sido acompañado de documentación que no constituye nueva prueba instrumental, como recor- tes periodísticos con declaraciones de funcionarios pú- blicos efectuadas en los meses de enero y julio de 1998, las cartas que EEI’SA y Aguaytía Energy dirigieron al COES-SICN en las que declaraban su precio del gas natural, las mismas que fueron de conocimiento de la CTE en la oportunidad en que el COES-SICN presento el correspondiente estudio técnico-económico para la presente regulación tarifaria. y la parte pertinente de un estudio encargado por la CTE a un consultor especializado que, evidentemente, por ser la CTE la contratante, conocia los resultados de tal estudio; Que, en tal razón, el Recurso de Reconsideración presentado por EDEGEL S.A. no cumple con los requi- sitos ordenados por ley, por lo que debería ser declarado improcedente; Que, sin embargo, a pesar de dicha improcedencia se pasó a analizar el fondo del recurso impugnatorio, en- contrando: Que, EDEGEL S.A. interpone Recurso de Reconsi- deración contra la Resolución N” 026-98 P/CTE, en el que solicita: A-1.. Aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los Combustibles a partir del año 2ooo. - Expresa EDEGELS.A. que la comisión no haconside- rado el periodo de análisis de 48 meses para el precio de los combustibles. Señala que cuando se trabaja sobre la base de proyecciones, la idea es acercarse a la futura realidad. “Lo guc hoy sabemos es que la exonerackin solo alcanza hasta el 31 de diciembre de 1999, proyectar el precio a?e los combustibles más allá de esa fecha sin considerar el Impuesto Selectivo al Consumo es equivo- car inten,cionalmen te la proyección”; Mencionan que el Artículo 50” de la LCE habla de precios vigentes pero en una interpretación conjunta con el Artículo 47’ debe entenderse que son precios proyectados vigentes. Al respecto afirman que “si hubie- ra un cambio en !a.s condiciones entre dos &aciones tarifarias, los precros proyectados vigentes a la fecha de la primera fijación tarifaria serían diferentes (por el cambio de condicionesl a los precios proyectados vigentes a la fecha de la segcmda fijación tarifaria. Esto nos lleva