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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (01/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 20

Luego de efectuar su propio análisis sobre la situa- ción solicita que los cargos por ene@a reactiva deben ser los siguientes: Bloque Ctv. US$kVABh Primero 0.40 Segundo 1.12 Tercero 1.12 B.-ANALISIS DE LAS CUESTIONES ENDISCU- SION B.l.- Impuesto Selectivo al Consumo a los Com- hustibles.- Que, conforme ha sucedido en anteriores regulacio- nes tarifarias, el argumento básico del COES-SICN en este punto consiste en sostener que la LCE preve que las tarifas en barra “...deben ser fijut’acas sobre ia base de proyecciones de la ofirta, la demanda y los costos de generaczón estimados para un periodo que comprende los cuarentiocho meses siguientm a cada fi@;ión tari- faba (Artículo 47” tíe la ley)“. ponición que resulta singular; Que, el Artículo 47” de la LCE, erg lo que se refiere al método para determinar los precios en barra especifica claramente que las variables a pro:vectar serán la de- manda r ci programa de obras de generacicín y trans- misión (inciso a I, en ningún lugar se refiere que también se debe proyectar el precio de los combustibles. Antes bien, el Artículo 50” de la misma le) señala que “Todos los costos que .w utilicen en los cálculos indicodos en el Artículo 47”debwú~~ ser expresados C: precios vigentes en los meses de marzo o setiembre...” De donde no es verdad la afirmación del COES-SILIN en el sentido que la ley prevé una proyrcci<in de precios (ya sea por variaciones del mercado o por aplicación de imp\:rstos) en el caso de los combustibles; Que. los prc&s de los combusribles no deben ser proyectados porque si así fuera no sería correcto incluir fórmulas de reajuste en la regulación de las tarifas según manda la ley (Articulo XF y d\rticulo 5 1” inciso j) de la LCEI. Dichas fórmulas de reajuste toman en cuenta el impacto sobre las tarifas ocasionado por las variaciones que pudieran ocurrir en los precios de los combustibles, con respecto a la rettlrencia utilizada al moment.0 de determinar los precio>. en barra; Que, conforme dispone el Art. 42 de la Ley de Conce- siones Eléctricas, los precios regulados deben reflejar los costos marginales de suministnl y estructurarse de modo que promuevan la eficiencia ;iel sector; Que, según lo dispuesto por el Dtcreto Legislativo N” 821, modificado por rl Decreto Le@ntivo N” 825, la utilización de combustibles para ge;lrración eléctrica se encuentra exonerada del 1X hast:i el 31 de diciembre de 1999; Que, para el cAlcu10 de los precios en barra se utili- zan los costos marginales de corto plazo previstos para un período de 48 meses, que abarca hasta el 31 de octubre del afro 2002. siendo dicho-; costos marginales, utilizados para obtener un costo llnitario equivalente estabilizado, al que se denomina precio básico de la energía para la barra de referenci::; Que, para ~1 ccilculo de los prez 10s en barra corres- pondientes a la fijación tnrifaria de noviembre de 1998, la comisión ha utilizado los precios vigentes en el mes de setiembre de 1998, tal como lo disllone el Art. 50” de la LCE; Que, el objetivo fundamental de la LCE al establecer el precio en barra de la energía 6.5 estabilizar dichos precios que, dc otra manera, estarzan sujetos a la exce- siva variabilidad a que se ven sometidos los costos marginales de corto plazo de la energia: Que, desde el punto de vista wonómico es posible demostrar que no sena correcto incorporar en la fijación de Prep‘ en Barra actual, rl Ir,lpuesto Selectlvo al Consumo (ISC I aplicable a los com:,ustibles a partir del 1 de enero del año 2000 porque e;to daria lugar a un sobreingreso de la renta de los generadores no previsto en la ley por cuanto los mismos recibirían un ingreso superior al que hubieran logrado iin el mecanismo de estabilización Introducido por el precio en barra, produ-ciéndose en consecuencia un pago adelantado del efecto del ISC por parte de los consumidores; Que, tal proceder significa cobrar en el precio en barra a partir de noviembre de 1998, un impuesto que por ley se encuentra exonerado hasta el 31 de diciembre de 1999, en beneficio exclusivo de las empresas generado- ras y en perjuicio del usuario final, contradiciendo el objetivo principal de tal exoneración; En tal razón, la solicitud del COES-SICN en este extremo debe declararse infundada; B.2.- Precios del Gas Natural para las CC.TT. de Malacas y Aguaytía.- Que, respecto a la afirmación del COES-SICN en el sentido que la CTE debió observar nuevamente la infor- mación alcanzada por el COES-SICN, carece de susten- to legal, toda vez que el Artículo 52” de la LCE dispone que una vez recibido el estudio técnico-económico pre- sentado por los COES, la CTE puede efectuar observa- ciones al mismo para que los COES las absuelvan o presenten un nuevo estudio de ser necesario. Agrega la norma que una vez recibidos los nuevos cálculos, la CTE procede a analizarlos y determinar si éstas han sido absueltas a satisfacción de la CTE, luego de lo cual procederá a fijar la tarifa correspondiente, sin necesi- dad de pedir nuevas aclaraciones a los COES, tal como lo dispone el Arí ículo 122” del Reglamento de la LCE; Que, conforme está dispuesto por el Artículo 124” del Reglamento de la LCE, inciso c), “eE costo de los combus- tibles será deternlinado utilizando los precios y condicio- nes que se señalan en el Articulo 50” de La ley y se tomarán los precios del mercado interno, teniendo como limite los precios que publique una entidad especializa- da de reconocido soluencia en el ámbito internacional”, presentándose el caso cierto que, por las condiciones actuales del mercado de gas natural, no existe precio de mercado interno; Que, según dispone el Artículo 22”, literal h> del Reglamento de la LCE, aclarado por el Decreto Supremo N” 035-95-EM, la facultad de la CTE comprende las consideraciones de los costos v sobrecostos asociados a la prestación del Servicio Púbiico de Electricidad en que incurran o puedan incurrir los suministradores de ener- gía eléctrica, como consecuencia de los requerimientos reales de potencia y energía de sus usuarios. En tal razón, ante la inexistencia de precio de mercado interno, la CTE ha procedido conforme a la función legal antes mencionada; Que. la CTE. en aolicación del Artículo 15”de la LCE, se encuentra obligada a fijar semestralmente las tarifas en barra y sus formulas de reajuste mensuales, función esta que fue efectuada por la CTE en la determinación del costo variable de las centrales que utilizan gas natural como combustible, aplicando para ello los crite- rios establecidos en el Artículo 15” de la LCE, y los Artículos 22” inciso h) y 124” inciso c) de su reglamento; Que, con relación al gas natural utilizado como combustible para la generación de energía eléctrica, la CTE ha utilizado un valor económico del mismo, de tal modo que se prG,mueva la eficiencia del sector según lo dispuesto por el Artículo 42” de la LCE; Que, como está señalado, no existe violación por parte de la CTE de disposiciones que garantizan estabi- lidad jurídica o libre competencia a las empresas concesionarias, puesto que el resultado de la fijación tarifaria a que se refiere la Resolución N” 026-98 P/CTE es consecuencia de la aplicación de los procedimientos contenidos en la normativa vigente; Que, con relación a la afirmación del COES-SICN de que existe un mercado interno de gas natural supuesta- mente evidenciado por la información acerca de transac- ciones de compra y venta de gas natural alcanzadas por el COES-SICN como parte de la absolución de observa- ciones a su estudio, la CTE ha revisado el respectivo informe del recurrente de fecha 5 de octubre del presen- te año no habiendo encontrado evidencia suficiente que respalde tal aseveración; Que, con relación al caso de Aguaytía Energy, debe señalarse que ia información de costos del gas natural presentada pal el COES-SICN no fue adoptada por la CTE porque la sustentación de costos fue insuficiente