Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 1998 (01/12/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

a afirmar que no e.xiste contradiccion entre la proyeccion y la vigencia y que por tanto no debe entenderse como una excepcion". Agrega la recurrente que solo los cambios ciertos deben considerarse en las proyecciones; EDEGEL S.A. sostiene que si el fundamento de la CTE fuera que las formulas de reajust.e suplen la falta de una correcta proyeccion tampoco seria una interpretacion valida puesto que la proyeccion debe acercarse lo mas posible a la realidad y, en la medida que no lo haga, las formulas de reajuste se aplican para evitar mayores perjuicios; En consecuencia, EDEGEL S.A. solicita que la fijacion tarifaria considere la aplicacion del 1% a los combustibles a partir del 1 de enero dti*l ano 2000, en las proyecciones a cuatro anos;

A.2.- Precios del Gas Natural.Senala EDEGEL S.A. que la CTE ha manifestado que no existe, para el caso de gas natural, precios del MORDAZA interno y en consecuencia se atribuye la potestad de fijarlo, lo que en su concepto no le esta permitido por la ley y excede a sus funciones; Afirman que si existe precio del gas natural puesto que dos generadoras lo han sustentado ante el COESSICN: Aguaytia Energy y EEPSA y si la CTE desconoce tal informacion esta incumpliendo la ley. Senalan que la CTE debe considerar que el gas natural compite en el MORDAZA de la generaclon electrica con otros combustibles y en el supuesto que el precio del gas sea exorbitante el COES-SICN no despacharia las plantas que operan con dicho combustible y los generadores buscarian otras MORDAZA de generacion que les permita ser mas competitivos; En tal razon, solicitan la reconsideracion de la Resolucion N" 026-98 PKTE de modo tal que los precios a ser considerados para el calculo de la tarifa MORDAZA los declarados por las empresas MORDAZA menciowdas. A.3.- Energia Reactiva.Senala EDEGEL S.A. que la CTE debe incentivar que MORDAZA los propios distribuidores quienes se autoabastezcan de energia reactiva, para evitar que los generadores incurran en costos adicionales producto de la operacion de centrales termicas. Tal incentivo no se ve reflejado en los cargos por consumo de energia react,iva fijados por la CTE; Acompanando la parte pertinente de un estudio encargado por la CTE en el que se afirma que "El sobw costo promedio por kVARh entwgado a las empresas de distribuci6n y c/ientes libres. se cal<,ula en 0,988 ctvs. US$IkVARh p a r a ~1 p e r i o d o enero-agosto 1998", n o entienden c(jmo la CTE ha fijado los cargos para el se&wndo y tercer bloque entre 0,40 ctvs. US$/kVARh y 0,76 ctvs. US$/kVARh, con excepcion de noviembre de 1999 cuyo monto es de 1.12 US$/kVARh. Mencionan que las cifras de la CTE no cubren el sobrecosto de los generadores y menos incentivan a los distribuidores a autoabastecerse de la energia reactiva colocando sus equipos en las barras de conexion, considerando que "Lu situacton se agrauarci durante el proximo periodo de auenida que se inicio en diciembre de 1998,pu,esto que la operaci& de las centrales termicas sera funda.mentalm e n t e en razon de la necesidad
proyecciones a realizar respecto a los precios de los :ombustibles, los que por mandato del Articulo 50" del mismo cuerpo de leyes deben ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o setiembre, segun se vate de las fijaciones de precio de MORDAZA o noviembre, 11 respectivamente; Que, los precios de los combustibles no deben ser proyectados porque si asi fuera no seria correcto incluir Formulas de reajuste en la regulacion de las tarifas segun MORDAZA la ley (Articulo 46" y Articulo 51" inciso j> ie la LCE). Dichas formulas de reajuste toman en cuenta el impacto sobre las tarifas ocasionado por las variaciones que pudieran ocurrir en los precios de los :ombustibles, con respecto a la referencia utilizada al momento de determinar los precios en barra; Que, conforme dispone el Art. 42" de la Ley de Concesiones Electricas, los precios regulados deben reflejar [os costos marginales de suministro y estructurarse de modo que promuevan la eficiencia del sector; Que, segun lo dispuesto por el Decreto Legislativo N' 321, modificado por el Decreto Legislativo N" 825, la utilizacion de combustibles para generacion electrica se encuentra exonerada del ISC hasta el 31 de diciembre de 1999; Que, para el calculo de los precios en MORDAZA se utilizan los costos marginales de corto plazo previstos para un periodo de 48 meses, que MORDAZA hasta el 31 de octubre del ano 2002, siendo dichos costos marginales, utilizados para obtener un costo unitario equivalente /estabilizado, al que se denomina precio basico de la energia para la MORDAZA de referencia; Que, para el c&lculo de los precios en MORDAZA correspondientes a la fijacion tarifaria de noviembre de 1998, la comision ha utllizado los precios vigentes en el mes de setiembre de 1998, tal como lo dispone el Art. 50" de la LCE; Que, el objetiw fundamental de la LCE al establecer el precio en MORDAZA de la energia es estabilizar dichos precios que, de otra manera, estarian sujetos a la excesiva variabilidad a que se ven sometidos los costos marginales de corto plazo de la energia; Que, desde el punto de vista economico es posible demostrar que no seria correcto incorporar en la fijacion de Precios en MORDAZA actual, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC> aplicable a los combustibles a partir del 1 de enero del ano 2000 porque esto MORDAZA lugar a un sobreingreso de la renta de los generadores no previsto en la Ley por cuanto los mismos recibirian un ingreso superior al que hubieran logrado sin el mecanismo de estabilizacion introducido por el precio en MORDAZA, produciendose en consecuencia un pago adelantado del efecto del ISC por partr: de los consumidores; Que, tal proceder significa cobrar en el precio en MORDAZA a partir de noviembre de 1998, un impuesto que por Ley se encuentra exonerado hasta el 31 de diciembre de 1999, en beneficio exclusivo de las empresas generadoras y en perjuicio del usuario final, contradiciendo el objetivo principal de tal exoneracion; En tal razon, la solicitud de EDEGEL S.A. en este aspecto debe declararse infundada. B.2.- Precios del Gas Natural.Que. conforme esta dispuesto por el Articulo 124" del Reglamento de la LCE, inciso c), "el costo de los comhustibles sera d.eterminado utilizando los precios y condiciones que se senalan en el ArtiwloFiO"de la ley y se tomaran los precios del mtxado interno, teniendo como limite los precios quepublque u n a enfidad especializada de recopresentandose el caso ciert.0 que, por las condiciones actuales del MORDAZA de gas natural, no existe precio de MORDAZA interno; Que, segun dispone el Articulo 22", literal ht del Reglamento de la LCE, aclarado por el Decreto Supremo N" 035-95-EM. la facultad de la CTE comprende las consideraciones de los costos y sobrecostos asociados a incurran o puedan incurrir los suministradores de energia electrica, como consecuencia de los requerimientos

B.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU. MORDAZA B.l.- Aplicacion del Impuesto Selectivo al Consumo a los Combustibles a aartir del MORDAZA
2000.-

Que, la interpretacion conjunta que efectua EDE. GEL S.A. respecto a los Articulos 17" y 50" de la LCE carece de sustento legal, puesto que la ley no establece '

I razon, ante la inexistencia de precio de MORDAZA interno,

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