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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (01/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 22

a afirmar que no e.xiste contradicción entre la proyección y la vigencia y que por tanto no debe entenderse como una excepción”. Agrega la recurrente que solo los cambios ciertos deben considerarse en las proyecciones; EDEGEL S.A. sostiene que si el fundamento de la CTE fuera que las fórmulas de reajust.e suplen la falta de una correcta proyección tampoco sería una interpre- tación válida puesto que la proyección debe acercarse lo más posible a la realidad y, en la medida que no lo haga, las fórmulas de reajuste se aplican para evitar mayores perjuicios; En consecuencia, EDEGEL S.A. solicita que la fija- ción tarifaria considere la aplicación del 1% a los combustibles a partir del 1 de enero dti*l año 2000, en las proyecciones a cuatro años; A.2.- Precios del Gas Natural.- Señala EDEGEL S.A. que la CTE ha manifestado que no existe, para el caso de gas natural, precios del mercado interno y en consecuencia se atribuye la potes- tad de fijarlo, lo que en su concepto no le está permitido por la ley y excede a sus funciones; Afirman que sí existe precio del gas natural puesto que dos generadoras lo han sustentado ante el COES- SICN: Aguaytía Energy y EEPSA y si la CTE desconoce tal información está incumpliendo la ley. Señalan que la CTE debe considerar que el gas natural compite en el mercado de la generaclon eléctrica con otros combusti- bles y en el supuesto que el precio del gas sea exorbitante el COES-SICN no despacharía las plantas que operan con dicho combustible y los generadores buscarían otras fuentes de generación que les permita ser más competiti- vos; En tal razón, solicitan la reconsideración de la Resolu- ción N” 026-98 PKTE de modo tal que los precios a ser considerados para el cálculo de la tarifa sean los declara- dos por las empresas antes menciowdas. A.3.- Energía Reactiva.- Señala EDEGEL S.A. que la CTE debe incentivar que sean los propios distribuidores quienes se autoa- bastezcan de energía reactiva, para evitar que los gene- radores incurran en costos adicionales producto de la operación de centrales térmicas. Tal incentivo no se ve reflejado en los cargos por consumo de energía react,iva fijados por la CTE; Acompañando la parte pertinente de un estudio encargado por la CTE en el que se afirma que “El sobw costo promedio por kVARh entwgado a las empresas de distribuci6n y c/ientes libres. se cal<,ula en 0,988 ctvs. US$IkVARh para ~1 periodo enero-agosto 1998”, no entienden c(jmo la CTE ha fijado los cargos para el se&wndo y tercer bloque entre 0,40 ctvs. US$/kVARh y 0,76 ctvs. US$/kVARh, con excepción de noviembre de 1999 cuyo monto es de 1.12 US$/kVARh. Mencionan que las cifras de la CTE no cubren el sobrecosto de los generadores y menos incentivan a los distribuidores a autoabastecerse de la energía reactiva colocando sus equipos en las barras de conexión, considerando que “Lu situactón se agrauarci durante el próximo periodo de auenida que se inicio en diciembre de 1998,pu,esto que la operaci& de las centrales térmicas será funda.mental- mente en razón de la necesidad <le generar energía reactiva”; En consecuencia, solicita que los cargos por energía reactiva sean los siguientes: Bloque Ctvs. US$/kVABh Noviembre 1998 Segundo 1,12 Tercero 1,12 B.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU. SION B.l.- Aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los Combustibles a aartir del aña 2000.- Que, la interpretación conjunta que efectúa EDE. GEL S.A. respecto a los Artículos 17” y 50” de la LCE carece de sustento legal, puesto que la ley no establece11 / ’ Iproyecciones a realizar respecto a los precios de los :ombustibles, los que por mandato del Artículo 50” del mismo cuerpo de leyes deben ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o setiembre, según se vate de las fijaciones de precio de mayo o noviembre, respectivamente; Que, los precios de los combustibles no deben ser proyectados porque si así fuera no sería correcto incluir Fórmulas de reajuste en la regulación de las tarifas según manda la ley (Artículo 46” y Artículo 51” inciso j> ie la LCE). Dichas fórmulas de reajuste toman en cuenta el impacto sobre las tarifas ocasionado por las variaciones que pudieran ocurrir en los precios de los :ombustibles, con respecto a la referencia utilizada al momento de determinar los precios en barra; Que, conforme dispone el Art. 42” de la Ley de Conce- siones Eléctricas, los precios regulados deben reflejar [os costos marginales de suministro y estructurarse de modo que promuevan la eficiencia del sector; Que, según lo dispuesto por el Decreto Legislativo N’ 321, modificado por el Decreto Legislativo N” 825, la utilización de combustibles para generación eléctrica se encuentra exonerada del ISC hasta el 31 de diciembre de 1999; Que, para el calculo de los precios en barra se utili- zan los costos marginales de corto plazo previstos para un período de 48 meses, que abarca hasta el 31 de octubre del año 2002, siendo dichos costos marginales, utilizados para obtener un costo unitario equivalente estabilizado, al que se denomina precio básico de la energía para la barra de referencia; Que, para el c&lculo de los precios en barra corres- pondientes a la fijación tarifaria de noviembre de 1998, la comisión ha utllizado los precios vigentes en el mes de setiembre de 1998, tal como lo dispone el Art. 50” de la LCE; Que, el objetiw fundamental de la LCE al establecer el precio en barra de la energía es estabilizar dichos precios que, de otra manera, estarían sujetos a la exce- siva variabilidad a que se ven sometidos los costos margínales de corto plazo de la energía; Que, desde el punto de vista económico es posible demostrar que no sería correcto incorporar en la fijación de Precios en Barra actual, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC> aplicable a los combustibles a partir del 1 de enero del ano 2000 porque esto daría lugar a un sobreingreso de la renta de los generadores no previsto en la Ley por cuanto los mismos recibirían un ingreso superior al que hubieran logrado sin el mecanismo de estabilización introducido por el precio en barra, produ- ciéndose en consecuencia un pago adelantado del efecto del ISC por partr: de los consumidores; Que, tal proceder significa cobrar en el precio en barra a partir de noviembre de 1998, un impuesto que por Ley se encuentra exonerado hasta el 31 de diciembre de 1999, en beneficio exclusivo de las empresas generado- ras y en perjuicio del usuario final, contradiciendo el objetivo principal de tal exoneración; En tal razón, la solicitud de EDEGEL S.A. en este aspecto debe declararse infundada. B.2.- Precios del Gas Natural.- Que. conforme está dispuesto por el Artículo 124” del Reglamento de la LCE, inciso c), “el costo de los comhus- tibles será d.eterminado utilizando los precios y condicio- nes que se señalan en el ArtíwloFiO”de la ley y se tomarán los precios del mtxado interno, teniendo como límite los precios quepublque una enfidad especializada de reco- presentán- dose el caso ciert.0 que, por las condiciones actuales del mercado de gas natural, no existe precio de mercado interno; Que, según dispone el Artículo 22”, literal ht del Reglamento de la LCE, aclarado por el Decreto Supremo N”035-95-EM. la facultad de la CTE comprende las consideraciones de los costos y sobrecostos ásociados a incurran o puedan incurrir los suministradores de ener- gía eléctrica, como consecuencia de los requerimientos razón, ante la inexistencia de precio de mercado interno,