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Pág. 156206 tl~b~IflH~ Lima, lunes 5 de enero de 1998 Que agregan que es falso que el Dealer haya efectuado alguna cancelación al jugador de la postura NoO8 por una apuesta realizada en la postura N” 09. dado que las cancelaciones se efectuaron directamente al paño y a la postura de la jugada correspondiente, y que por otra parte escapa del control legal de sus dealers el que un jugador done, entregue, regale o preste fichas de juego a otro. por ser motivos totalmente ajenos al Casino; Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 50” literal a) del Reglamento de Casinos de Juego, constituye infrac- ción sancionable el incumplimiento de los Reglamentos de Juego; Que el Artículo 3” del Reglamento del Juego de Midi Punto y Banca aprobado mediante Directiva No 07-96- CNCJ, establece que solamente se permite una postura por jugador; Que se encuentra acreditado con la cinta original de vídeo que el jugador que ocupó la postura N” 8. coloca directamente en varias oportunidades las fichas en una zona de apuesta que no es la suya y que corresponde a la postura N” 9, y también se aprecia cómo hace entrega de fichas al jugador de la postura N” 9 para que las apueste; Que siendo únicamente deljugador que toma parte en el Juego el derecho de ubicar su apuesta en la zona que le corresponde, laintervenciónde unjugador introduciendo una apuesta en la zona de otro constituye una participa- ción en el juego de éste, lo cual de conformidad con el Artículo 3” del Reglamento de Midi Punto y Banca no se encuentra permitido, pues sólo se admite una postura por jugador; Que a ello se suma que -como también puede apreciar- se de la cinta devídeo que registró las acciones-, el jugador de la postura N” 8 recoge las fichas de un premio que le corresponde al de la postura N” 9 con la anuencia del personal del casino, quedando con ello demostrado que aquel, además de estar apostando en dos posturas. tam- bién excedió el límite de crédito; Que la Titular no ha logrado desvirtuar los fundamen- tos de la Resolución recurrida; Que siendo el Viceministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Interxiacionales. laautoridad administrativa competente en materia de Casinos de Juego, es de su inierencia adoptar las acciones de ley que corr&pondan; De conformidad con el literal a) del Artículo 50”, los Artículos 51”. 52” y 53” del Reglamento de Casinos de Juego aprobado mediante Decreto Supremo N” 01-95- ITINCI; SE RESUELVE: Artículo lo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa GOLDEN GAMING S.A., contra la Resolución N”062-97-CNCJ, por los argu- mentos expuestos en la parte considerativa. Artículo 2”.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonado en el monto y condiciones establecidas en los Artículos 1” y 2” de la Resolución recurrida. Artículo3”.-Declárese agotada lavía administrativa en lo que haya sido materia de apelación. Regístrese. comuníquese y publíquese. DIEGO CALMET MUJICA Viceministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales RESOkJCIONVICEMINISTERIAL No 115-97-MITINCIMWTINCICOMPAÑIA HOTELERA LIMA S.A., titular del casino “Casino Grand Hotel Miraflores”, por haber incumplido el Reglamento del Juego de Póker Cinco Cartas (Póker Caribeño), y por haber empleado a cargo de la operación de los juegos, a una persona sin la debida capacidad y experiencia en la actividad; Que con fecha 2 de diciembre de 1997 COMPAÑLA HOTELERA LIMA S.A. interpone recurso de apelación contra la referida Resolución, aceptando los hechos ocu- rridos el día 25 de junio del mismo año, pero manifestando que no es verdad que dichos hechos hayan ocurrido debido a la inexperiencia de la Srta. Virna Liz Roncal Cisneros, pues si bien formalmente la referida señorita tenía mes y medio trabajando en el Casino, previamente a su ingreso fue debidamente capacitada y evaluada para operar los juegos; asimismo manifiestan que las infracciones fueron cometidasencomplicidadcon unacliente,con laintención de obtener un beneficio propio y de causarle un perjuicio al Casino; Que agregan que la Srta. Roncal ha mentido al hacer su descargo y que se ha comprobado la participación de una tercera persona en los hechos dolosos; por ello mal puede la Administración darle mayor crédito a su dicho que a las pruebas que la inculpan directamente, convertir a la Titular en sujeto de una multa por sus actos dolosos, y exculparla imponiéndole una simple amonestación; Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 50” literal a) del Reglamento de Casinos de Juego, constituye infrac- ción sancionable el incumplimiento de los Reglamentos de Juego; Que con las cintas originales de vídeo referidas a este incidente se encuentra acreditado que el día 25 de junio del presente año en la mesa de Póker Caribeño N” 3 entre las 23.07’ y las 23.21’ horas. la dealer identificada como Virna Liz Roncal Cisneros permitió a un cliente apostar en dos posturas, repartió cartas en una postura en la que no se encont,raba presente el jugador, y repartló cartas a los participantes sin cortar previamente la baraja, infrac- ciones tipificadas en los Artículos 7”. 8” y 10” del Regla- mentodel Juego de Póker Cinco Cartas aprobado median- te Directiva N” 05-96-CNCJ; Que las infracciones mencionadas se produjeron suce- sivamente, sin que el personal del Casino responsable del control y supervisión de las mesas de juego se percatara de ello, quedando en evidencia su falta de diligencia; Que en cuanto a la capacitación de la Srta. Roncal, por lo constatado en los hechos ésta no parece haber sido suficiente para operar satisfactoriamente la mesa de juego asignada; en todo caso -se haya tratado o no de una actuación dolosa-, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 44” del Reglamento de Casinos de Juego, los Titulares tienen que responder por los actos de sus depen- dientes. debiendo por lo tanto COMPAÑIA HOTELERA LIMA S.A. como Titular del”Casino Grand Hotel Miraflo- res”. responder por las infracciones cometidas por la Srta. Virna Liz Roncal Cisneros; Que la mala fe y el dolo alegados por la Recurrente, no han sido debidamente acreditados; Quela Titular no ha logrado desvirtuar los fundamen- tos de la Resolución recurrida; Que siendo el Viceministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, la autoridad admmlstrativa competente en materia de Casinos de Juego, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que correspondan; De conformidad con el literal a) del Artículo 50”. los Artículos 51”, 52” y 53” del Reglamento de Casinos de Juego aprobado mediante Decreto Supremo N” Ol-95- ITINCI; SE RESUELVE: Lima, 29 de diciembre de 1997Articulo lo.-Declarar INFUNDADO el recurso de I apelación Interpuesto por la empresa COMPARIA HO- Visto el recurso de apelación interpuesto por la empre-TELERA LIMA S.A., contra la Resolución N” 067-97. sa COMPAÑIA HOTELERA L1MAS.A. contra la Resolu-CNCJ, por los argumentos expuestos en la parte conslde- ción N” O67-97-CNCJ;rativa. Artículo 2”.- El importe de la multa impuesta deberá CONSIDERANDO.ser abonado en el monto y condiciones establecidas en los Artlculos 1” y 2” de la Resolucibn recurrlda. Que mediante Resolución N” 067-97-CNCJ se sancio- Artículo 3”~ Declárese agotada lavía administrativa nó con una multa equivalente a 7 UIT a la empresa en lo que haya sido materia de apelación.