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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ENERO DEL AÑO 1998 (05/01/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 12

TEXTO PAGINA: 9

Lima. lunes 5 de enero de 1998 c[m Pág. 156205 sibilidad del recurso de reconsideracion interpuesto con- tralaResoluciónN”051-97CNCJse haefectuadoonocon arreglo a Derecho; Que el Estado tiene la obligación de cautelar el dere- cho de defensa de sus admmistrados; Que si bien el requisito establecido en el literal e> del Artículo 101” del Texto Unico constituye un requisito de admisibilidad, ello debe ser concordado con lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 23”del Reglament,o de la Ley de Simplificación Administrativa aprobado por De-creto Supremo N” 070-89-PCM -aplicable por regular la actuación de la Administración frente a los adminis- trados-, que establece que en ningún caso las insuticien- cias que no hubiesen sido oportunamente advertidas por las entidades, podrán constituir fundamento para la de- negatoria de una solicitud o la obtención de un derecho: Que consecuentemente el recurso interpuesto resulta fundado, toda vez que debió advertírsele previamente ala Recurrente de la omisión en la que había incurrido. con lafinalidad de que pudiera subsanarla de acuerdo a ley; De conformidad con las normas antes citadas, la Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo. Integra- ción y Negociaciones Comerciales Internacionales apro- bada por Decreto Ley N” 25831;calidad, pues de lo contrario resulta de aplicación lo dispuesto en el Artículo 49” del Reglamento; Que de conformidad con el Artículo 1315” del Código Civil (no el 1395”citado en el recurso de apelación), para ser eximente de responsabilidad en caso del incumpli- mientodeunaobligación,elcasofortuitodebeconsistiren un evento extraordinario, imprevisible e irresistible; Que la interrupción de la grabación por fallas en el sistema de vídeos, no es un acontecimiento que pueda calificarse como fortuito, pues puede evitarse realizando un mantenimiento permanente y eficaz del equipo em-pleado, no desvirtuando el Informe Técnico presentado’ los fundamentos de la Resolución recurrida; Que la infracción cometida ha sido reconocida por la Recurrente, y ha quedado plenamente acreditada con el Actamencionada,sucartadedescargoyloexpuestoensu recurso impugnativo; Que sin embargo, de conformidad con el Artículo 53 del Reglamento o Casinos de Juego, las sanciones serán impuestas de acuerdo a la magnitud o gravedad de la falta; SE RESUELVE: Artículo lo.- Declarar FUNDADO el recurso de apela- ción interpuesto por la empresa ESARCI S.R.Ltda. contra la Resolución N” 063-97.CNCJ. la misma que es declarada nula, debiendo la Comisión Nacional de Casinos de Juego conceder a la empresa recurrente el recurs o de reconside- ración contra la Resolución N” 051-97.CNCJ, el mismo que se tramitará y resolverá de acuerdo a Ley.Que siendo el Viceministro de Turismo. Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, la autoridadadministrativa competente en materia de casinos de jue- go, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que correspondan en el presente caso; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 99” del Texto Unico Ordenado de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N” 02-94-JUS, el Reglamento de Casinos de Juego aproba- do por Decreto Supremo N” Ol-95ITINCI. el Decreto Supremo N” 014-96-ITINCI y el Decreto Ley N” 25831: Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Inte-gración y Negociaciones Comerciales Internacionales; Regístrese y comuníquese SE RESUELVE: DIEGO CALMET MUJICA Viceministro de Turismo, Integración yNegociaciones Comerciales Internacionales Artículo l”.-Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa ESARCI S.R.Ltda. contra la Resolución N” 06597-CNCJ, redu- ciéndose la sanción a 2 (DOS) UIT. Artículo 2”.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonado en las condiciones establecid as en el Artículo 2” de la Resolución N” 044-97.CNCJ. Artículo3“.-Decláreseagotadalavíaadministrativa en lo que haya sido materia de apelación.0026 RESOLUCIONVICEMINISTERL4L No 113-97-MITINCIMWTINCI Lima. 17 de diciembre de 1997 Visto el recurso de apelación interpuesto por ESARCI S R.Ltda., contra la Resolución N”065-97CNCJ. CONSIDERANDO:Que mediante Resolución N°065-97-CNCJ st: declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto con- tra la Resolución N° 044-97-CNCJ que sancionó con una multa equivalente a 4 UIT a la empresa ESARCIS R.Ltda. titular del casino “María Angola”, por no haber grabadocon imagen y en forma ininterrumpida el juego que se realizóenla mesa de Black Jack N° 03,desde las 01.17’31 hasta las 01.20’04 horas del día 2 de junio de 1997, Que en su recursodeapelación la Titular reconoceque el día 2 de junio del presente año se produjo una mte- rrupción de la grabación en su sistem a de video. pero considera que dicha anomalía constituye un caso fortuito consistente en una falla técnica que impidió que el "timer” de su equipo de grabación continuara funcionando nor- malmente, y que diligentemente procedieron a informar de la situación al Jefe de Turno quien inmediatamente ordenó detener el juego, agregando que adjuntaron a surecurso de reconsideración un informe técnico en el que se concluye que el problema era imprevisible. Que tanto en el Artículo 41” del Reglamento de Casi- nos de Juego, como en el Artículo 1° de la Directiva N° 18- 95-CNCJ. y en el Contrato de Explotación suscrito entre el VMTINCI y la Empresa recurrente. se establece a los casinos la obligación de mantener operativo durante sus horas de funcionamiento un sistema grabando ininte- rrumpidamente con imagen y video el juego que se realiza en cada mesa, debiendo para ello contar con el personal idóneo y suficiente que opere el mencionado sistema así como adquirir los implementos necesarios en cantidad yRegístrese. comuníquese y publíquese. DIEGO CALMET MUJICA Viceministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales 0027 RESOLUCIONVICEMINISTERIAL N” 114-97-MITINCI#MTINCI Lima, 29 de diciembre de 1997 Visto el recurso de apelación interpuesto por la empre- sa GOLDEN GAMING S.A. contra la Resolución N”062- 97-CNCJ; CONSIDERANDO:Que mediante Resolución N” 062-97-CNCJ se sancio- nó con una multa equivalente a 6 UIT a la empresaGOLDEN GAMING S.A., titular del casino “La Hacien- da”, por haber incumplido el Reglamento del Juego de Punto y Banca, al haber permitido el día 27 de agosto del presente año en una de las mesas de dicho juego, que un jugador apueste en dos posturas y por una cantidad superior al limite establecido; Que con fecha 4 de noviembre de 1997 GOLDEN GAMING S.A. interpone recurso de apelación contra lareferida Resolución, manifestando no haber infringido ninguna norma pues el jugador de la postura No08 sólo ha particlpadoendichapostura,yquesólosehapermitidola participación de un jugador por casilla del paño de la mesa, y una sola postura por jugador conforme al Regla-mento,