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incumplimiento de una obligación, el caso fortuito debe consistir en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible; Que la interrupción de la grabación producida en el caso de autos, no es un acontecimiento que pueda califa- carse como fortuito, pues pudo haberse evitado si la Titular contase con algún sistema concentrador de ener- gía que permita continuar con la grabación aún después de ocurrida una eventualidad como la descrita; Que la infracción cometida ha sido reconoclda por la Recurrente, y ha quedado plenamente acreditada con el Acta N” 228 del 27 de junio del presente año. su carta de descargo y lo expuesto en su recurso impugnativo; Que sin embargo. de conformidad con el Artículo 53 del Reglamento de Casinos de Juego, las sanciones deben s’er impuestas de acuerdo a la magnitud o gravedad de la falta; Que siendo el Viceministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, la autoridad administrativa competente en materia de casinos dejue- go, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que correspondan en el presente caso; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 99” del Texto Unico Ordenado de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo W 02-94-JUS, el Reglamento de Casinos de Juego. apro- bado por Decreto Supremo N” Ol-95ITINCI, el Decreto Supremo N” 014-96-ITINCI y el Decreto Ley N” 25831. Ley Orgánica del Ministerio de Industria. Turismo, Inte- gración y Negociaciones Comerciales Internacionales, SE RESUELVE: Artículo l”.-Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa GOL- DEN GAMING S.A. contra la Resolución N” 053-97- CNCJ, por las razones expuestas en la parte conside- rativa de la presente Resolución, reduciéndose la sanción al equivalente a 6 (SEIS) UIT. Artículo 2”.- El importe de la tiulta impuesta deberá ser abonado en las condiciones establecidas en el Artículo 2” de la Resolución recurrida. ArtícuIo3”.-Decláreseagotada laviaadministrativa en lo que haya sido materia de apelación. Regístrese. comuníquese y publíquese. DIEGO CALMET MUJICA Viceministro de Turismo. Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales 0024 RESOLUCIONVICEMINISTERIAL N-111-97-MITINCI/VMTINCI Lima. 17 de diciembre de 1997 Visto el recurso de apelación interpuesto por la empre- sa HOTELES SHERATON DEL PERU S.A. contra la Resolución N” 04597.CNCJ; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución N”045-97-CNCJ se sanclo- nó con una multa equivalente a 4 UIT a la empresa HOTELES SHERATON DEL PERU S.A.. titular del casino del mismo nombre, porque la Dealer encargada de operar la mesa N” 13 de Black Jack, no “quemó” una carta queequivocadamente serepartió para sí. entregándola en la siguiente jugada a un cliente, incumpliendo de esta manera el Reglamento del Juego de Black Jack; Que con fecha 28 de agosto de 1997, HOTELES SHE- RATON DEL PERU S.A. interpone recurso de apelación contra la referida Resolución, reconociendo la infracción, pero manifestando qLe el incumplimiento se ha debido a un error involuntario carente de mala mtenwjn de la Dealer encargada. quien al sacar una nueva carta cuando su juego ya estaba completo, no la puso en el paño pues pensaba que dicha carta no había sido expuesta, y que dicho error debe ser considerado dentro del margen de riesgo al que se encuentra sujeta toda persona en especIaI dentro de la Actividad;Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 50” literal .a) del Reglamento de Casinos de Juego, constituye infrac- ción sancionable el incumplimiento de los Reglamentos de Juego, Que constituye una regla del juego de Black Jack que elolaDealerse”plante”con 17,yqueencasoserepartiera erróneamente una carta adicional para sí. dicha carta debía ser “quemada”, por lo que en el caso presente la infracción quedó verificada al tomar la Dealer una carta más cuando ya había acumulado los 17 puntos, y no haberla”quemado”como dispone el reglamento del Juego referido, Que las Infracciones al Reglamento de Casinos de Juego se verifican de manera objetiva. no sancionándose la intencionalidad del agente, Que sin embargo de conformidad con el Artículo 53” del Reglamento de Casinos de Juego, las sanciones serán impuestas de acuerdo a la magnitud o gravedad de la falta; Que siendo el Viceministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. la autoridad admmistrativa competente en materia de Casinos de Juego, es de su mjerencla adoptar las acciones de ley que correspondan: De conformidad con el literal a) del Artículo 50”. los Articulos 51”, 52” y 53” del Reglamento de Casinos de Juego aprobado mediante Decreto Supremo N” 01-95 ITINCI. SE RESUELVE: Artículo l”.-Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa HOTE- LES SHERATON DEL PERU S.A., contra la Resolución N”045-97-CNCJ, reduciéndose la sanción a 2 (DOS) UIT. Artículo 2O.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonado en las condiciones establecidas en el Artículo 2” de la Resolución recurrida. Artículo 3”.- Declárese agotada lavía administrativa en lo que haya sido materia de apelación. Regístrese, comuniquese y publíquese DIEGO CALMET MUJICA Vicemmlstro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales 0025 RESOLUCIONVICEMINISTERIAL N” 112-97-MITINCLWMTINCI Lima, 17 de diciembre de 1997 Visto el recurso de apelación interpuesto por la empre- sa ESARCI S.R.LTDA. contra la Resolución N” 063-97- CNCJ: CONSIDERANDO: Que mediante Resolución r;” 063-97-CNCJ se sancio- nó con una multa equivalente a 2 UIT a la empresa ESARCI S.R.Ltda. titular del casino “Maria Angola”,.por haber mcumplido el Reglamento de Black Jack, al no haber quemado una carta expuesta Indebidamente en la mesa NoO4 del referidoJuego el día 23 de Jumo de 1994; Que con fecha 23 de setiembre de 1997, ESARCI S.R.Ltda. interpone recurso de reconsideración contra la referida Resolución. el cual es declarado inadmisible por habersidopresentadosinelrequisitoprevlstoenelliteral e 1 del Artículo 101” del Texto Unico de Normas Generales de Procedimientos Admmistratwos -en adelante Texto Unico-. esto es sin la firma de letrado; Que el 22 de octubre de 1997 la Titular Interpone recurso de apelación contra la Resolución N” 063-97- CNCJ. solicitando se declara la nulidad de la misma, por no habérsele concedido plazo alguno para la subsanación correspondiente. y reiterando los fundamentos expuestos en su recurso de reconslderaclon. Que slendo laResolución N”063-97-CNCJ materlader presente recurso Impugnativo, cl pronunciamiento debe rircunscrrbwse a establecer SI la declaracion de madml-