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Pág. 156528 ~l~tt%@no~dIdrì:lrl*~ Lima, sábado 17 de enero de 1998 La entrega de información a OSIPTEL o a los operadores referidos en este artículo, no constituye cesión de derechos ni autorización de uso para fines distintos a los que originaron la entrega. CAPITULO II DE LOS ASPECTOS COMUNES A TODO TIPO DE INTERCONEXION SUBCAPITULO 1 DE LAS REGLAS ECONOMICAS Artículo 13”.- Para los efectos del se entiende que los términos “Cargosresente Reglamento, cf Interconexión”, son sinónimos.e Acceso” y “Cargo de Los operadores de redes o servicios interconectados, se pagarán entre sí cargos de acceso, en relación a las instala- ciones, que acuerden brindarse para la interconexión. Tales cargos serán aprobados por el OSIPTEL y serán iguales a la suma de: (il los costos de interconexión, (ii) contribuciones a los costos totales del prestador del servicio local, y (iii) un margen de utilidad razonable. Artículo 14”: Para los fines del presente Reglamento, se entiende que son costos de interconexión los incurridos en brindar la instalación para la interconexión y que son direc- tamente atribuibles a la misma. El costo de la interconexión para cada instalación se define como la diferencia en los costos totales que incluyen la instalación determinada y los costos totales que excluyen dicha instalación, dividida por la ca acidad de la instalación. Para el calculo de los costos e mterconexión, deberá 8, considerarse: (i) el uso de las tecnologias más eficientes disponibles en el mercado en el momento de efectuar el cálculo de dichos costos; <ii! un horizonte de tiempo suficiente para que la capacidad se ajuste a los niveles esperados de demanda; (iii) la identificación de los tipos o categorías de costos que se incorporarán en el horizonte de análisis. Artículo 15”.- El costo de interconexión se establecerá con sujeción a los siguientes principios bisicos: al Los costos de interconexión incluirán únicamente los costos asociados alas instalaciones y activos necesarios para la int,ercnnexiRn. bl Para calcular el valor de los activos se considerara su valor de adauisición utilizando las tecnoloeías más eficientes que puedan’ ser utilizadas para proveer 1; instalación nece- saria para la interconexión. c) Para determinar los factores de depreciación, se utilizará la vida útil de los activos de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el Per%. d) Los costos de interconexión incluirán los de planea- miento, suministro, operación y conservación de la infraes- tructura necesaria. No se incluirán costos de modernización o mejoras de la red, salvo que se hubiese tenido que incurrir en ellos para efectuar la interconexión. el KO forman parte de los costos de interconexión aquéllos en los que el concesionario u otros operadores vinculados directa o directamente incurran, o hayan incurrido, que no estén relacionados directamente con proporcionar el acceso a la instalación. Artículo 16”.- La contribución a los costos totales del prestador del servicio local a que se refiere el Artículo 13”, se fijará de manera tal que permita cubrir una porción de los costos comunes no directamente atribuibles a los servicios de interconexión. En virtud del principio de no discriminación, el margen sobre el costo de interconexión de una instalación, el que será aprobado por el OSIPTEL, deberá ser igual para los distintos operadores y otros operadores directa o indirec- tamente vinculados al operador que posee la instalación. Artículo 17”.- El mareen sobre utilidad razonable. oue será aprobado por el OSIPTEL, deberá estar basado ene¡ costo promedio ponderado del capital del operador que provee el servicio. Para su cálculo, se asumirá la estructura de apalancamiento de la empresa de telecomunicaciones. Artículo 18”.- El contrato de interconexión especificará los valores de los cargos de acceso y sus fórmulas de ajuste, así como la metodología utilizada para cuantificar dichos cargos y fórmulas. Artículo lS”.- Salvo pacto o mandato distinto, la obliga- ción de pago de los cargos de acceso se genera en la fecha de las actas de aceptación a que se refiere el Artículo 34” del presente Reglamento, siempre que no subsistan observacio- nes sustanciales oue afecten el normal funcionamiento del sistema. Artículo 20”.- Los operadores titulares de las redes o los servicios interconectados están obligados, si fuese el caso, a contratar con operadores del servicio portador para el em- pleo de la infraestructura que utilizarán en la interconexión. -.El operador del servicio portador tiene derecho a percibir los cargos respectivos, que serán definidos en el contrato o mandato correspondientes. Artículo 21”.- Son modalidades de cargos de acceso, las siguientes: a) Por tiempo de ocupación de las comunicaciones debida- mente completadas ylo volumen de información b) Cargos tijas periódicos. Se podrá adoptar una modalidad distinta de las prece- dentemente indicadas. El operador que solicite tal modali- dad deber8 demostrar que ésta es más eficiente que las señaladas anteriormente. Artículo 22”.- Los cargos de acceso, conforme a las normas del artículo anterior , podrán ser establecidos en función de la estacionalidad de a demanda o de la densidad poblacional, o de ambas, si sejustifica la diferencia, a base de los costos de interconexión directamente atribuibles. En todo caso, estos factores se considerarán para el ámbito de una concesión completa y no a zonas más reducidas dentro de una concesión, salvo acuerdo en contra de las oartes. Artícúlo 23”.- Los operadores de las redes o servicios a interconectarse pueden acordar otorgarse descuentos a los cargos de acceso, por volumen de tráfico o por horarios en que éste se cursa. En cualquier caso, tales acuerdos respetaran el principio de no discriminación. Artículo 24”.-Si los operadores no llegasen a un acuerdo respecto de los cargos de acceso basados en el empleo de instalaciones esenciales, el OSIPTELemitiri un Mandato de Interconexión teniendo en cuenta lo establecido en la Quinta Disposición Final y Transitoria. Artículo 25”.- En virtud de los principios a que se refiere el Artículo 7” del presente Reglamento, los contratos de interconexión incluirán una clausula que garantice la ade- cuación, de ser el caso, de los cargos de acceso ylo condiciones económicas que les fueren aplicables, cuando una de las partes negocie con un tercer operador un contrato de inter- conexión con cargos de acceso y/o condiciones económicas más favorables que los acordados en contratos previos para una interconexión equivalente. SUBCAPITULO II DE LAS REGLAS TECNICAS Artículo 26”.- Los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones interconectados entre sí, establecerán, de ser necesario, procedimientos que garanticen lo siguiente: al Las facilidades de atención al público que cada opera- dor brindará a sus usuarios,,tales como: información, emer- gencias, larga distancia nacional y larga distancia intema- cional, entre otras; b) El intercambio de información entre los operadores sobre consultas y reclamos formulados por los usuarios de uno de ellos cuando éstos tengan relación con las redes, los servicios o los usuarios del otro operador, periodicidad mínima para dicho intercambio;incluyendo la c) La coordinación entre los operadores para reparación de averías en las redes y/o servicios interconectados, inclu- yendo ríodos de revisión o actualización;d)ef’ tm ercambio de informaci6n sobre modificaciones técnicas u operativas que afectan el cumplimiento de las normas de funcionamiento estipuladas en el respectivo con- trato de interconexión; el Las medidas a adoptar cuando uno de los operadores opere su red o sus instalaciones de manera tal que afecte el servicio ofrecido a los usuarios del otro operador; fl El intercambio de planes o programas de variaciones futuras relacionados con la interconexi6n a fin de que los o Peradores de las redes o servicios interconectados puedan panificar las modificaciones previstas; g) El intercambio de información sobre la intensidad de tráfico de interconexión a la hora cargada, incluyendo la periodicidad en que dicho intercambio se llevará a cabo, con el objeto de redimensionar la capacidad de los medios de interconexión, si fuere el caso. Artículo 27”.- Todo operador de servicios públicos de telecomunicaciones informará al OSIPI’EL,. así como al operador con el cual tenga una relación de mterconexión establecida, los cambios que introduzca en sus redes que afecten la relación de interconexión con la red u otro servicio público de telecomunicaciones de dicho operador, tan pronto como se adopte la decisión de introducirlos. Cada uno de los operadores de las redes /o servicios interconectados, realizará bajo responsabilida d, las modifi- caciones y ampliaciones necesarias en sus instalaciones, para mantener ylo mejorar la calidad del servicio. Artículo 28”.- Los operadores de redes adoptaran dise- ños de arquitectura de red abierta,, orientada al estableci- miento de una red integrada de servrcios y sistemas. Asimis-