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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (17/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 157416 NORMAS LEGALES Lima, martes 17 de febrero de 1998 Juzgado de Paz Letrado de Chocope, en el proceso de alimentos seguido contra su cónyuge, en el extremo de la pensión fijada en el 20% del haber mensual del obligado, apeló de esa resolución, la que fue concedida elevándose el expediente al despacho de la jueza cuestionada quien resolvió rebajando la pensión referida al 15% del haber mensual del obligado. Que como es de verse de la resolución de fojas 10, la jueza cuestionada al reformar la resolución recurrida en el extremo de la pensión alimenticia, fijándola en 15%, resolvió contra el texto expreso y claro del Artículo 370º del Código Procesal Civil, artículo que establece que el juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, al menos que la otra parte también haya apelado o se haya adherido, lo que no sucedió en el presente caso, como se observa de la certifi- cación que corre en autos a fojas 03. Que los fundamentos de la resolución aludida resultan contradictorios, ya que en la parte considerativa la magis- trada cuestionada argumenta que la pensión fijada resul- ta ínfima y en la parte resolutiva la reforma rebajándola a un 15%, es decir menos a lo otorgado por el inferior jerárquico. Que los argumentos de descargo no enervan la impu- tación en su contra. Que se encuentra en autos indicios de la comisión del delito de Prevaricato, previsto en el Artículo 418º del Código Penal, atribuible a la jueza cuestionada, los que deben ser investigados en el órgano jurisdiccional correspondiente; y, De acuerdo, con el Informe Nº 107-97-MP-FN- F.SUPR.C.I. emitido por el doctor José Humberto Pereira Rivarola, Fiscal Adjunto Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, lo establecido en el Artículo 159º de la Constitución Política del Perú, Decreto Legislativo Nº 52 - Ley Orgánica del Ministerio Público, y en la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público Nº 296- 96-MP-FN-CEMP, y de conformidad con el inciso e) de la Tercera Disposición Transitoria, Complementaria y Fi- nal de la Ley Nº 26623; la Comisión Ejecutiva del Minis- terio Público, estando al Acuerdo Nº 1082, adoptado por unanimidad en Sesión de la fecha, con dispensa de la lectura del acta; dejándose constancia que la señorita doctora Blanca Nélida Colán Maguiño, Fiscal Suprema y Presidenta de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Públi- co, se encuentra con licencia por enfermedad; y, en uso de las atribuciones que le confieren las Leyes Nº 26623, Nº 26695 y Nº 26738; RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar FUNDADA la denuncia pre- sentada por María Esther Cabrera de Pérez, contra la doctora Gladys Azabache Severino, ex Juez Civil de Ascope, actual Juez Provisional del Juzgado Mixto de Chiclayo, por delito de Prevaricato. Decidiéndose el ejercicio de la acción penal en su contra. Remítase los actuados al Fiscal Superior encargado de la Gestión de Gobierno delegada por la Comi- sión Ejecutiva del Ministerio Público en el Distrito Judicial de La Libertad, para la formalización de la denuncia penal. Con conocimiento de los señores Presidentes, de la Corte Suprema de Justicia de la República, de la Comisión Ejecu- tiva del Poder Judicial y del Consejo Nacional de la Magistratura, respectivamente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO PABLO GUTIERREZ FERREYRA Fiscal Supremo y Miembro de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público ANGEL RAFAEL FERNANDEZ HERNANI BECERRA Fiscal Supremo (P) y Miembro de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público MARIO DAVID ZEGARRA MARIÑAS Secretario Ejecutivo y Miembro de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público 1765RESOLUCION DE LA COMISION EJECUTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO Nº 118-98-MP-CEMP Lima, 16 de febrero de 1998 VISTO: El Oficio Nº 1042-97-MP-F.SUPR.C.I. que adjunta el Expediente Nº 030-97-CI-PUNO con la denuncia inter- puesta por Jorge Wilbert Lope Mamani y Verónica Calsín Choque, contra el doctor Guillermo Nicanor Paitán Flo- res, ex Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fisca- lía Provincial de Familia de Puno, por los delitos de Abuso de Autoridad y Corrupción de Funcionarios; y, CONSIDERANDO: Que del análisis de los actuados, recaudos e informe de descargo del ex Fiscal denunciado se advierte; que los denunciantes formularon denuncia verbal contra el ex fiscal investigado refiriendo que éste les solicitó el pago de S/. 50.00 (cincuenta nuevos soles) para no proceder conforme a sus atribuciones en razón de que supuestamente se había encontrado en el estableci- miento a su cargo, a menores de edad bebiendo licor, agregando que la entrega de dicho dinero debía efec- tuarse en dos partes: la primera de S/. 20.00 (veinte nuevos soles), el 7-4-97 y el saldo de S/. 30.00 (treinta nuevos soles) al día siguiente. Que admitida a trámite la referida denuncia, se dispuso que en la fecha, 7 de abril de 1997, se inter- venga al ex Fiscal denunciado en su Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial de Familia, como en efecto se hizo en la forma y circunstancias que han quedado anotados en el Acta de fojas 10 a 12 suscrita por todos los intervinientes, excepto el ex Fiscal intervenido, quien se rehusó a firmar. Que con la diligencia antes mencionada han quedado acreditadas las imputaciones vertidas en contra del ex Fiscal denunciado, quien fue sorprendido por los miembros de la Comisión Distrital interviniente, en su despacho junto con los recurrentes y en cajón central de su escritorio se halló el billete de S/. 20.00 que previamente había sido registrado, como obra en el acta de fojas 07 y fotocopia de fojas 08, ante la Presidenta de la Comisión interviniente. Que el ex Fiscal denunciado, en su descargo que obra a fojas 63 a 72 reconoce que el billete de S/. 20.00 a que se ha hecho alusión anteriormente fue encontrado por la Comisión interviniente en el cajón central de su escritorio, y ante tal hecho señaló que no puede explicar la forma y circunstancia en que dicho dinero "apareció" en su escritorio. Que los argumentos de defensa vertidos por el ex Fiscal cuestionado y asimismo las pruebas de descargo presentadas no desvirtúan su responsabilidad, máxime si ha quedado acreditado que ha fabricado prueba falsa, como es el caso de la declaración de fojas 54 de la practicante Judith Arias Ilaquita a quien obligó a modi- ficar el sentido de su manifestación prestada el 7 de abril de 1997 que corre a fojas 20 y 21, conforme se aprecia de la ampliación de manifestación de fojas 31, 36 a 39 y 80 a 82. Que se encuentra en autos indicios de la comisión del delito de Corrupción de Funcionarios previstos en el Artículo 393º del Código Penal, los que deben ser investi- gados en el órgano jurisdiccional correspondiente. Que no se ha acreditado fehacientemente en autos la comisión del delito de Abuso de Autoridad; y, De conformidad, en parte, con el Informe Nº 062-97- MP-F.SUPR.C.K. emitido por la doctora Flora Adelaida Bolívar Arteaga, Fiscal Suprema de la Fiscalía Suprema de Control Interno; y lo establecido en el Artículo 159º de la Constitución Política del Perú, Decreto Legislativo Nº 52 Ley Orgánica del Ministerio Público, el inciso f) de la Tercera Disposición Transitoria, Complementaria y Fi- nal de la Ley Nº 26623, lo establecido en la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público Nº 296-96-