Norma Legal Oficial del día 21 de febrero del año 1998 (21/02/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 1

DIARIO OFICIAL

FUNDADO EN 1825

POR EL

LIBERTADOR MORDAZA MORDAZA

NORMAS LEGALES
Director: MORDAZA MORDAZA MORDAZA
ANO XVI - Nº 6450 MORDAZA, sabado 21 de febrero de 1998 Pag. 157575

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 26926
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

tiva de MORDAZA no menor de quince anos e inhabilitacion, conforme al Articulo 36º incisos 1) y 2). Capitulo III TORTURA Articulo 321º.- El funcionario o servidor publico o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquel, que inflija a otro MORDAZA o sufrimientos graves, MORDAZA fisicos o mentales, o lo someta a condiciones o metodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad fisica o mental, aunque no causen dolor fisico o afliccion psiquica, con el fin de obtener de la victima o de un tercero una confesion o informacion, o de castigarla por cualquier hecho que MORDAZA cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, sera reprimido con pena privativa de MORDAZA no menor de cinco ni mayor de diez anos. Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesion grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de MORDAZA sera respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte anos, ni menor de seis ni mayor de doce anos. Articulo 322º.- El medico o cualquier profesional sanitario que cooperara en la perpetracion del delito senalado en el articulo anterior, sera reprimido con la misma pena de los autores." Articulo 2º.- Modificacion de los Articulos 125º y 128º. Modificanse los Articulos 125º y 128º del Codigo Penal, en los siguientes terminos: "Articulo 125º.- El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente dano a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por si misma que esten legalmente bajo su proteccion o que se hallen de hecho bajo su cuidado, sera reprimido con pena privativa de MORDAZA no menor de uno ni mayor de cuatro anos. Articulo 128º.- El que expone a peligro la MORDAZA o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privandola de alimentos o cuidados indispensables, sea sometiendola a trabajos excesivos o inadecuados o abusando de los medios de correccion o disciplina, sera reprimido con pena privativa de MORDAZA no menor de uno ni mayor de cuatro anos." Articulo 3º.- Sustitucion del Articulo 129º del Codigo Penal. Sustituyase el Articulo 129º del Codigo Penal, el mismo que quedara redactado de la siguiente manera: "Articulo 129º.- En los casos de los Articulos 125º y 128º, si resulta lesion grave o muerte y estas pudieron ser previstas, la pena sera privativa de MORDAZA no menor de tres ni mayor de seis anos en caso de lesion grave y no menor de cuatro ni mayor de ocho en caso de muerte." Articulo 4º.- Examen medico de la persona agraviada 4.1. Cualquier persona puede pedir de inmediato el examen medico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por si misma a la autoridad.

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL E INCORPORA EL TITULO XIV-A, REFERIDO A LOS DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD
Articulo 1º.- Incorporacion del Titulo XIV-A Incorporase el Titulo XIV-A al Codigo Penal, el mismo que tendra la siguiente composicion: "TITULO XIV-A DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD Capitulo I GENOCIDIO Articulo 319º.- Sera reprimido con pena privativa de MORDAZA no menor de veinte anos el que, con la intencion de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, etnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes: 1. Matanza de miembros del grupo. 2. Lesion grave a la integridad fisica o mental a los miembros del grupo. 3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destruccion fisica de manera total o parcial. 4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo. 5. Transferencia forzada de ninos a otro grupo. Capitulo II DESAPARICION FORZADA Articulo 320º.- El funcionario o servidor publico que prive a una persona de su MORDAZA, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparicion debidamente comprobada, sera reprimido con pena priva-

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