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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 1998 (02/06/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 160387 NORMAS LEGALES Lima, martes 2 de junio de 1998 2º.- Devolver los antecedentes a la entidad contratante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PIN TORRES; ASTETE WILLIS; FIGUEROA TACKOEN; ELIAS PODESTA; VARGAS GONZALES 5878 TRIBUNAL DE LICITACIONES Y CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS RESOLUCION Nº 071/98.TL Lima, 28 de mayo de 1998 Visto en sesión del Tribunal de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas de 13.5.97, el Expediente Nº 227.97.TL sobre aplicación de sanción al ingeniero ANGEL MARINO LOPEZ CAMUS por no cumplir con subsanar las observa- ciones a la recepción de la obra: "Sistema de Tratamiento de Residuos Hospitalarios mediante incineración pirolítica para el Hospital I de Bagua Grande", ubicada en la ciudad de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, contratada con el Instituto Peruano de Segu- ridad Social; CONSIDERANDO: Que, el contratista mediante Asiento Nº 15 del Cua- derno de Obra del 7.7.97, anotó que en esta fecha se había concluido la ejecución de la obra, y solicitó al Ing. Inspector que informe a las instancias pertinentes para la recepción de la obra; Que, el 17.7.97, se llevó a cabo la diligencia de recepción de obra, con la presencia de los miembros de la Comisión y del contratista, dejándose constancia que las obras han sido ejecutadas de acuerdo con las especificaciones técnicas del proyecto, al igual que las obras adicionales autorizadas, dejándose constancia, asimismo, que por falta de suminis- tro de agua de la red pública no fue posible realizar las pruebas definitivas, las cuales deberán realizarse en el término de 5 días calendario; Que, el 6.10.97, se reunieron nuevamente las partes para efectuar el acto de recepción de obra, comprobándose que la obra civil se encontraba concluida sin observaciones y que el equipo del Sistema de Incineración no se recepcio- naba por no cumplir las especificaciones, pues su funciona- miento no debe depender del suministro de agua, por lo que el contratista deberá adecuarse a lo solicitado; Que, el 27.10.97, el contratista impugnó la Conclusión Nº 2 del "Acta de Verificación y Levantamiento de Observa- ciones" mediante recurso de reconsideración, alegando que al solicitar los planos del proyecto, sólo le adjuntaron el referente a las obras civiles, no el que correspondía al equipo de incineración; que el sistema de eliminación de gases no especifica qué tipo debe ser, dejando en libertad al fabricante su diseño; que el sistema de evacuación de gases adoptado por la empresa fabricante del incinerador estaba de acuerdo con las especificaciones técnicas del proyecto; Que, la entidad mediante Carta Nº 790-GDA-IPSS-97, recepcionada por el CONSULCOP el 28.10.97, comunicó que la obra había sido observada y que a la fecha el contratista no ha levantado las observaciones; Que, el 10.11.97, la entidad mediante Resolución Nº 117-GDA-IPSS-97, notificada al contratista el 11.11.97, declaró infundado el recurso de reconsideración y dispuso se practique la liquidación final con deducción de los montos correspondientes a las sanciones que sean aplicables, por considerar que el expediente técnico define el sistema de incineración como pirolítico; es decir, que tanto el proceso de incineración, como el de depuración de gases, se hace por calor; no se dejó libertad para escoger uno u otro método tal como afirma el contratista, pues de ser así, en la Memoria Descriptiva, Especificaciones Técnicas y en el Presupuesto se hubiera consignado tal hecho; Que, la Resolución Nº 117-GDA-IPSS-97, es modificada mediante la Resolución Nº 124-GDH-IPSS-97, al haber incurrido en error material, al consignar en su parte reso- lutiva el ítem segundo, el cual se suprime; Que, el Registro Nacional de Contratistas manifiesta mediante Informe Nº 300-98-RNC, que el contratista tiene inscripción vigente hasta el 15.1.99 y no ha sido sancionado; Que, fluye de antecedentes que el contratista ha incum- plido con subsanar la observación referida al equipo de incineración pirolítica, ya que el instalado no cumple con las especificaciones técnicas;Que, la Resolución Nº 117-GDA-IPSS-97 no fue impug- nada por el contratista, por lo que quedó consentida, con lo cual el contratista asume la responsabilidad por el incum- plimiento en el levantamiento de la observación, razón por la cual se ha hecho pasible de la sanción que para estos casos establece el Inc. a) del Art. 8º de la Resolución Nº 094- 90-VC-9100.VC de 26.7.90; Que, de conformidad con lo informado por el vocal ponente, Dr. Guy Figueroa Tackoen, cuyos fundamentos se reproduce; SE RESUELVE: 1º.- Sancionar al ingeniero ANGEL MARINO LOPEZ CAMUS con una suspensión temporal de un (1) mes en el ejercicio de sus derechos a participar en Licitaciones Públi- cas y/o Concurso Público de Precios y a contratar la ejecu- ción de obras con el Estado, entendiéndose que la sanción entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publica- ción en el Diario Oficial El Peruano. 2º.- Devolver los antecedentes a la entidad contratante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PIN TORRES; ASTETE WILLIS; FIGUEROA TACKOEN; ELIAS PODESTA; VARGAS GONZALES 5879 COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS Declaran fundada en parte impugna- ción de Res. Nº 012-98-P/CTE que apro- bó procedimientos para el cálculo del factor de balance de potencia coinci- dente en hora de punta (FBP) RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS Nº 015-98 P/CTE Lima, 1 de junio de 1998 VISTOS: El Recurso de Reconsideración de fecha 20 de mayo de 1998, interpuesto por la Empresa Luz del Sur S.A., contra la Resolución Nº 012-98 P/CTE de la Comisión de Tarifas Eléctricas, publicada el 13 de mayo de 1998; El Informe Nº SED/CTE-033-98 emitido por la Divi- sión de Distribución de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Tarifas Eléctricas (en adelante Comisión o CTE) y los informes emitidos por la Asesoría Legal Inter- na y Externa, con relación al recurso presentado; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante LCE), su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93- EM (en adelante, Reglamento) y sus modificatorias; y, CONSIDERANDO: A.- El Recurso de Reconsideración: Que Luz del Sur S.A. ha presentado Recurso de Recon- sideración contra la Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nº 012-98 P/CTE, sin acompañar al mismo los estudios técnicos y/o documentación sustentatoria que ampare su petición, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 155º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, con lo que su recurso debería ser declarado inadmisible; Que, a pesar del incumplimiento del requisito mencio- nado, la Comisión, dejando de lado la inadmisibilidad del recurso, ha considerado conveniente pronunciarse sobre el fondo del mismo con el objeto de dejar establecida claramente su posición respecto a los diferentes aspectos tratados en el mismo, siempre que dichos aspectos estén referidos a la materia contenida en la Resolución Nº 012- 98 P/CTE impugnada por Luz del Sur S.A.; Que, conforme se lee en el numeral 6, literal B) del Artículo Primero de la Resolución Nº 023-97 P/CTE de 14 de octubre de 1997, la CTE fijó el Factor de Balance de