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Pág. 160389 NORMAS LEGALES Lima, martes 2 de junio de 1998 anualmente de conformidad al balance de potencia coin- cidente con el objetivo de evitar sobreventa o subventa de potencia de punta de forma tal que exista igualdad entre la potencia ingresada menos las pérdidas eficientes y la potencia de punta efectiva supuestamente vendida " Por lo indicado, este extremo del recurso de Luz del Sur S.A. debe ser declarado infundado. A.5. Incorporación de un Factor FCVV Luz del Sur S.A. señala con relación al factor FCVV que la Comisión " está parametrando a priori los crecimientos de la demanda sin tener en cuenta que el comportamiento de los clientes puede superar ampliamente dicho límite, tal como sucedió en nuestra concesión durante el año 1997. Este factor (1,03) no haría otra cosa que reconocer sólo una parte del crecimiento de la demanda cuando se produzcan tasas superiores y reduciría injusta e indebidamente la demanda ingresada a nivel de distribución" , agregando Luz del Sur S.A. que " El factor FCVV no se ciñe a las disposiciones de la Resolución Nº 023-97, es limitativo y deja al arbitrio de la Comisión de Tarifas Eléctricas la determinación del factor". Luz del Sur S.A. pretende desconocer la facultad del ente regulador de establecer las variables necesarias para calcular el FBP. Tal pretensión resulta infundada habida cuenta que la Resolución Nº 023-97 P/CTE señaló que la CTE establecería los procedimientos, formatos y medios requeridos para efectuar tal cálculo en uso de las atribu- ciones que la Ley le confiere. El factor FCVV como parte de la metodología del procedimiento de cálculo del FBP, toma en cuenta el crecimiento vegetativo y la variación de la demanda durante el período anual, que permite referir la máxima demanda mensual a la máxima demanda anual del siste- ma de distribución. El valor asignado a dicho factor ha sido calculado con las proyecciones de demanda para crecimientos vegetativos y variaciones de demanda efec- tuadas por la CTE; no obstante con la finalidad de que este factor se aproxime más al mercado de cada empresa es conveniente aceptar que las empresas distribuidoras pue- dan demostrar fundadamente valores distintos del FCVV. Por tanto, en esta parte del extremo el recurso debe declararse fundado. A.6. Consideración de un factor que corrija las compras de potencia con modalidad de "Potencia Contratada" Luz del Sur S.A. señala que "El Manual" no considera un factor que corrija las compras de potencia con modali- dad de "Potencia Contratada" e indica además que " El concepto del FBP asumido por la Comisión de Tarifas Eléctricas es representar el costo eficiente en la compra de energía. Sin embargo toda la metodología formulada se hace válida cuando la facturación de la compra a los generadores es a Máxima Demanda". Además, agrega que "Esta metodología no se cumple con la nueva modalidad de Potencia contratada que la Comisión de Tarifas Eléctricas estableció en la Resolu- ción Nº 015-95 P/CTE para los nuevos contratos entre distribuidores y sus suministradores. En efecto, la nueva modalidad de facturación de la potencia a nivel de la compra impuesta por la Comisión de Tarifas Eléctricas, presenta un vacío metodológico de ajuste a las nuevas condiciones de contratación". Luz del Sur S.A. confunde la gestión de compra de potencia a las generadoras en sus diversas modalidades con los alcances del factor FBP que considera a la máxima demanda eficiente (potencia ingresada menos pérdidas eficientes) del sistema de distribución y no la facturación de la potencia contratada o demanda leída de la compra a los generadores. El factor FBP ajusta la demanda regulada de la conce- sión a la potencia facturada a los usuarios y corrige las sobreventas o subventas de potencia de forma tal que la distribuidora logre la remuneración prevista en los cálcu- los del Valor Agregado de Distribución. Las fórmulas tarifarias indicadas en la Resolución Nº 023-97 P/CTE, demuestran que el factor FBP no compromete las com- pras de potencia del distribuidor. Es decir el traspaso al usuario final de la señal de compra de potencia (precios en barra) no ha variado. Por las consideraciones antes indicadas el presente extremo del recurso debe declararse infundado. A.7. Requerimientos excesivos de información que sobrepasan el derecho de reserva de infor- mación del cliente con la empresa Luz del Sur S.A. considera que para el pedido de informa- ción " deben primar los principios de simpleza y economíaadministrativa, no creando sobrecostos innecesarios, así como los de reserva en el tratamiento de la información y de generalidad, no individualizados por clientes" . Señalan que el Formato FBP1 crea innecesariamente un flujo de infor- mación excesiva, por cuanto los datos solicitados correspon- den a los 650,000 clientes que se encuentran en su Zona de Concesión, además de no estar autorizada por el propio cliente la entrega de la información reservada. Finalmente señalan que Luz del Sur S.A. ya viene entregando informa- ción a la CTE, de carácter comercial, técnica, financiera, a nivel resumen y agregando cifras comerciales, lo cual hacen periódicamente. Respecto a la posición planteada por Luz del Sur S.A., debemos indicar que existe obligación de las concesiona- rias de presentar la información que le sea requerida por la CTE, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 31º de la Ley de Concesiones Eléctricas y Artículo 58º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, en razón de ser necesarias para el cumplimiento de las funciones regula- torias, información que, por otro lado es utilizada con la debida reserva por la CTE. Los requerimientos de información solicitados por la CTE son necesarios para efectuar una adecuada evaluación del factor FBP y no constituyen información excesiva. La información que se solicita es la necesaria para el cálculo del factor FBP y en ningún caso consti- tuye información irrelevante o excesiva para los propó- sitos de la verificación, análisis y cálculo del menciona- do factor. Por otro lado, la información solicitada en el formato FBP1, no será remitida en forma impresa sino en medio magnético, tal como está señalado en dicho formato, por lo que el pedido de información cumple con el principio de simpleza y economía administrativa. En consecuencia, por las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores, este extremo del recurso debe declararse infundado. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y, Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su sesión Nº 017-98 del 1 de junio de 1998; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente el Recur- so de Reconsideración presentado por Luz del Sur S.A. contra la Resolución Nº 023-97 P/CTE, en los extremos relacionados con los siguientes subtítulos de su Recurso referidos a: - Corrección de los ingresos por venta de potencia de la distribución aplicando inadecuadamente factores que afec- tan el VAD; - Inconsistencias metodológicas en la determinación de los kW reconocidos en los cálculos de los VAD en baja tensión y media tensión. Artículo Segundo.- Declarar fundado en parte el Re- curso de Reconsideración presentado por Luz del Sur S.A. contra la Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nº 012-98 P/CTE, en lo referente al valor del factor FCVV por las razones señaladas en el último párrafo del acápite A.5. de los considerandos de la presente Resolución. En consecuencia, sustitúyase el último párrafo del Subtítulo "Ingreso de Potencia a Media Tensión (IPMT) correspondiente al acápite 3.1.4 del numeral 3 del "Ma- nual de Procedimientos, Formatos y Medios para el cálcu- lo del Factor de Balance de Potencia coincidente en hora de punta (FBP)", por el siguiente: "El IPMT admitirá un factor FCVV que toma en cuenta el crecimiento vegetativo y la variación de la demanda durante el período anual que permite referir la máxima demanda mensual a la máxima demanda anual. El valor de dicho factor será propuesto por cada empresa para lo cual deberán presentar un estudio justificatorio para su análisis y aprobación por la Comisión de Tarifas Eléctricas". Artículo Tercero.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración presentado por Luz del Sur S.A. contra la Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nº 012- 98 P/CTE, en lo demás que contiene. Regístrese, comuníquese y publíquese EDUARDO ZOLEZZI CHACON Presidente 5885