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Pág. 160388 NORMAS LEGALES Lima, martes 2 de junio de 1998 Potencia Coincidente en Hora de Punta (FBP), para cuya determinación dispuso que las empresas debían presen- tar la información sustentatoria, para su correspondiente aprobación, según los procedimientos, formatos y medios que establezca la CTE; Que, Luz del Sur S.A., en forma oportuna, presentó recurso de reconsideración contra la resolución mencio- nada en el considerando anterior, habiendo cuestionado en uno de sus puntos la introducción del concepto FBP, pidiendo se deje sin efecto. Tal reconsideración fue resuel- ta por la Comisión de Tarifas Eléctricas mediante Resolu- ción Nº 027-97 P/CTE del 27 de octubre de 1997, declarán- dose infundada; Que, sin embargo, en el presente recurso de reconside- ración, Luz del Sur S.A., vuelve a efectuar cuestionamientos sobre el Factor de Balance de Potencia, tal como puede apreciarse de los subtítulos de su Recurso referidos a: - Corrección de los ingresos por venta de potencia de la distribución aplicando inadecuadamente factores que afec- tan el VAD; - Inconsistencias metodológicas en la determinación de los kW reconocidos en los cálculos de los VAD en baja tensión y media tensión. Que, resuelto el Recurso de Reconsideración que presentara Luz del Sur S.A. contra la Resolución Nº 023- 97 P/CTE, la misma ha quedado consentida, de modo tal que no puede presentarse nuevos cuestionamientos a la misma, de donde la nueva reconsideración planteada resulta improcedente en cuanto a los subtítulos antes mencionados; Que, los siguientes puntos del Recurso de Reconsi- deración presentados por Luz del Sur S.A, deben ser analizados y resueltos por tratarse de aspectos relaciona- dos directamente con la Resolución Nº 012-98 P/CTE: A.1. Comparación de ventas de potencia a clien- tes finales con la máxima demanda del sistema de distribución del mes; Luz del Sur S.A. manifiesta que "No es posible técni- camente comparar las ventas de potencia a clientes finales con la máxima demanda del sistema distribución del mes. Hacerlo así representa un perjuicio directo a los ingresos por VAD de las empresas distribuidoras, así como desco- nocer los fundamentos de las modalidades de facturación "Contratada" o "Potencia variable". Más aún, ello signifi- caría subsidiar a los clientes para que no asuman los costos involucrados para la prestación del servicio, al pretenderse que éstos sean asumidos por las empresas distribuidoras". El Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el cálculo del FBP, en adelante "El Manual", contem- pla que se debe calcular la potencia teórica coincidente con las ventas y los factores de contribución y coincidencia regulados por la CTE. Si bien es cierto la facturación mensual no corresponde exactamente a la potencia regis- trada en dicho mes, ésta diferencia no perjudica a la distribuidora por cuanto puede ser positiva o negativa, diferencia que queda compensada en un período anual. Por lo general, los excesos de potencia facturados a los usuarios con potencia contratada ocurren cuando las empresas distribuidoras contratan valores por encima de la demanda real del usuario. En dichos casos la diferencia de lo registrado con lo facturado no es compensada, por lo que es necesario corregir estas sobreventas. Por otro lado, también ocurre que en algunos casos las empresas distri- buidoras pueden no estar traspasando en las facturas la potencia ingresada al sistema de distribución, es decir se originan subventas producto de una curva de carga dife- rente a la considerada en la caracterización de la carga de la empresa modelo. De acuerdo a lo expuesto, el cálculo del FBP anual a partir del promedio de los FBP mensuales refleja con mayor precisión el balance de potencia que permita ajus- tar la demanda de la concesión a la suma de las potencias facturadas mensualmente a los usuarios. De esta forma el promedio anual corrige cualquier distorsión mensual de la facturación, por lo que el argumento de Luz del Sur S.A. debe declararse infundado. A.2. Aplicación inadecuada de Factores de Coincidencia y Contribución y la Facturación de Potencia Mensual Luz del Sur S.A. menciona que "La Comisión de Tarifas Eléctricas aprobó factores de coincidencia y con- tribución, que de acuerdo a la Ley de Concesiones Eléctri- cas y su Reglamento, se determinan cada cuatro años y seaplican al balance de potencia del día y hora de la máxima demanda anual". Además menciona que "Los factores de coincidencia son únicamente válidos para aquel balance de potencia por lo que técnicamente resulta inadmisible aplicarlos mensualmente ". Luz del Sur S.A. insiste que los cálculos no pueden ser mensuales y que no es factible que se utilicen los factores de coincidencia y contribución para efectuar el cálculo de la máxima demanda teórica coincidente. No obstante cada vez que la concesionaria realiza la facturación men- sual aplica en el cálculo de sus tarifas dichos factores de coincidencia y contribución en forma mensual. Los factores de coincidencia y de contribución se utili- zan para representar la demanda de los usuarios en las horas de punta del sistema de distribución y su uso no está limitado al cálculo de un balance de potencia anual. Los factores mencionados resultan de estudios de caracteri- zación de la carga a partir de mediciones de muestras representativas y no son el resultado de balances anuales de potencia como lo interpreta Luz del Sur S.A. En este sentido, la forma más adecuada de realizar dichos cálculos es mediante los factores de coincidencia y contribución fijados en dicha Resolución Nº 023-97 P/CTE que fueron resultado de estudios de caracterización de carga empleando muestras representativas, por lo que carece de fundamento lo mencionado por Luz del Sur S.A. toda vez que dichos factores no se han modificado. Por las consideraciones antes indicadas el presente extremo del recurso de reconsideración debe declararse infundado. A.3. FBP anual como promedio de los FBP men- suales Luz del Sur S.A., manifiesta que "Los factores de coincidencia y de contribución que afectan las ventas de potencia fueron calculados para una máxima demanda anual, que no es técnicamente aplicable para demandas mensuales como lo dispone la Comisión de Tarifas Eléc- tricas" . Señala que "existen diferentes factores de expan- sión de pérdidas a partir del mes de noviembre de cada año, haciendo no comparables con los niveles de potencia reconocidos por la tarifa de los meses de enero a octubre". La Resolución Nº 023-97 P/CTE señala que el cálculo del FBP se determina teniendo como base la información del período anual anterior, por lo que resulta adecuado obtener el FBP anual como promedio de los doce meses. El período anual de cálculo del FBP se encuentra claramente definido en la Resolución Nº 023-97 P/CTE. Los factores de expansión de pérdidas se encuentran explícitos en la Resolución Nº 023-97 P/CTE y, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3.1.3 de "El Manual" bajo el subtítulo "Pérdidas de Potencia Reconocidas (PPR)" se precisó que "Las PPR para media y baja tensión se calcu- lan considerando los factores de expansión de pérdida de potencia de la regulación vigente a la fecha de fijación del FBP". Esta precisión permite evitar justamente lo seña- lado por Luz del Sur S.A. al adoptar los valores vigentes que corrigen un probable desfase en su aplicación al emplear un factor único para el período de cálculo que corresponde al valor aplicado durante los meses de no- viembre y diciembre, haciéndolo así comparables con los meses de enero a octubre al emplear el mismo factor. En consecuencia, por las consideraciones anotadas en los párrafos precedentes, este extremo del recurso debe declararse infundado. A.4. Incorporación del término de Máxima De- manda Eficiente Luz del Sur S.A. señala que "La Comisión de Tarifas Eléctricas interpreta de manera errónea el cálculo del FBP, al comparar el PTC (potencia teórica coincidente) con la máxima demanda eficiente. La Resolución Nº 023-97 P/ CTE define que el valor de PTC no podrá ser mayor que la "máxima demanda del sistema de distribución". Como pue- de observarse, la Comisión de Tarifas Eléctricas incorpora un nuevo concepto de "máxima demanda eficiente". El término de "máxima demanda eficiente (MD)" cita- do en el numeral 3.1.2. de "El Manual" no es un nuevo concepto, sino que es el término utilizado para denominar la diferencia de la potencia ingresada menos las pérdidas eficientes. Este término recoge el concepto de cálculo vertido en el primer párrafo del numeral 6), literal B) del Artículo Primero de la Resolución Nº 023-97 P/CTE, que señala: "Las ventas de energía y potencia de los sistemas eléctricos mayores a 12MW de demanda máxima, deberán ajustarse