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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALESDirector: Enrique Sánchez Hernani Lima, martes 26 de mayo de 1998 AÑO XVI - Nº 6544 Pág. 160147 CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 26955 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE APRUEBA LA CUENT A GENERAL DE LA REPUBLICA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DE 1996 Artículo 1º.- Objeto de la Ley. Apruébase la Cuenta General de la República corres- pondiente al Ejercicio Fiscal de 1996 presentada por el Poder Ejecutivo, auditada por la Contraloría General de la República y dictaminada por la Comisión Revisora de la Cuenta General del Congreso de la República. Artículo 2º.- Acción de Control. La aprobación de la Cuenta General de la República no exime de las acciones a que se refiere la normatividad del Sistema Nacional de Control ni posteriores acciones de fiscaliza- ción por parte del Poder Legislativo. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta días del mes de abril de mil nove- cientos noventa y ocho. CARLOS TORRES Y TORRES LARA Presidente del Congreso de la República EDITH MELLADO CESPEDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas 5632DECRETO LEGISLATIVO DECRET O LEGISLA TIVO Nº 897 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 26950 ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar sobre materia de Seguridad Nacional, a fin de adoptar e implementar una estrategia que permita combatir las acciones de la delincuencia común; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: LEY DE PROCEDIMIENT O ESPECIAL PARA LA INVESTIGACION Y JUZGAMIENT O DE LOS DELIT OS AGRA VADOS QUE TIPIFICA EL DECRET O LEGISLA TIVO Nº 896 I. DE LA INVESTIGACION POLICIAL Y JUDICIAL Artículo 1º.- Durante la investigación policial y judicial de los delitos previstos y penados en el Decreto Legislativo Nº 896, se observará el procedimiento siguiente: a) La Policía Nacional investiga los delitos previstos en el Decreto Legislativo Nº 896 con intervención del representante del Ministerio Público. b) Efectuada la detención del implicado en el hecho delictivo, la Policía Nacional en el plazo no mayor de veinticuatro horas o en el término de la distancia, pondrá al detenido a disposición del Fiscal Provincial Penal que corresponda con las pruebas y evidencias recaudadas. c) El Fiscal Provincial Penal perentoriamente y bajo respon- sabilidad, en el plazo no mayor de las primeras veinticuatro horas de detención, deberá formalizar la denuncia y poner al detenido a disposición del Juez Especializado en lo Penal que corresponda con las pruebas y evidencias recaudadas. d) El Juez, recibida la denuncia y dentro de las veinticuatro horas de producida la detención policial, deberá dictar el auto que abre la instrucción, si fuese el caso. e) En los casos de delito flagrante, el Fiscal deberá formular denuncia en el acto ante el Juez Penal, quien en la misma forma deberá proceder a abrir instrucción con mandato de detención. f) Cuando por el número de implicados o por la peligrosidad de los mismos o la complejidad de las investigaciones lo exija el Fiscal, a solicitud de la Policía Nacional, deberá necesariamente incluir en la denuncia a la que se refiere el inciso c) anterior, la petición de ampliación de la investigación policial. En este caso, el Juez está obligado a autorizar en el auto que abre instrucción que la Policía Nacional realice las investigaciones complemen- tarias en el término no mayor de quince días, lapso durante el cual los encausados permanecerán detenidos en las instalacio- nes policiales, formulándose al término de dicho plazo el Atesta- do Policial ampliatorio correspondiente. g) Los detenidos tienen derecho a ser asistidos por el aboga- do defensor de su elección; de no hacerlo la autoridad policial les designará un abogado de oficio, proporcionado por el Ministerio de Justicia.