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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1998 (18/11/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 57

TEXTO PAGINA: 49

Lima, miércoles 18 de noviembre de 1W8 e[m Pág.165907 paso previo que amerite la existencia del bloqueo registra1 en relación a la garantía constituida sobre el derecho de propiedad intelectual. 3.2.4. El pacto comisorio El Artículo 1066” del CC prohíbe que ante la falta de pago, el acreedor se apropie del bien recibido en prenda. Al margen de la crítica general que se ha hecho de este artículo”, en el caso de los derechos patrimoniales de autor.sus efectos pueden ser claramente perniciosos La práctica común en el mercado de obras musicales es que los autores reciban el beneficio económico por la explotación de sus obras. El productor no asume el riesgo de pagarle al autor por adelantado sino más bien lo hace partícipe de una aventura de negocio en donde ambos obtendrán porcentajes respectivos conforme la obra vaya teniendo éxito en el mercado. El productor generalmente invierte poco al principio porque no desea correr gran riesgo y el autor debe esperar mucho tiempo para empezar a recibir los beneficios. Esta situación podría mejorar si se propiciara la explotación de los derechos patrimoniales de autor como garantía prendaria. Si el autor ofreciera su obra en garantía al productor, este último reduciría su riesgo y estaría en mejores condiciones de adelantar ingresos para el autor. En caso el negocio no dé los resultados esperados, el productor podrá ejecutar la prenda si es que el autor no le devolviera los ingresos que le fueran adelantados. Aquí se presenta el obstáculo del pacto comisorio. El productor musical no sólo se encuentra en la mejor posición para valorizar la obra musical sino también para explotarla. Es por ello que los productores estarían dispuestos a utilizar el mecanismo. Pero lamentablemente el CC frustra este mecanismo prohibiendo el pacto comisorio. ¿De qué sirve aceptar una obra musical en garantía si, de acuerdo al Código Civil, el productor - acreedor no puede explotarla en caso de falta de pago? ¿No son los productores musicales quienes se encuentran en mejor posición para adquirir y luego explotar los derechos de autor? Lo mismo se puede decir de los programas de ordenador (software). En el Perú las grandes empresas de este negocio no desarrollan software, son más bien integradoras. Generalmente, el desarrollo de software en el Perú es practicado por individuos o pequeñas empresas que ofrecen su producto a las grandes empresas encargadas de integrar los sistemas de cómputo. Estas empresas integradoras, como IBM del Perú y Cosapi Data, por ejemplo, reducirían enormemente su riesgo si recibieran en garantía los derechos patrimoniales de autor de aquellos programas de ordenador que usan para sus grandes integraciones de sistemas. 3.3. Criterios de valorización La falta de información confiable acerca del valor de ciertos signos distintivos, patentes u obras artísticas en el mercado, constituye uno de los principales obstáculos para su pleno desarrollo. En este sentido, la unificación de criterios para su adecuada valorización, la generación de mayor competencia en el mercado de peritos así como la inclusión de información relevante en los propios registros de propiedad intelectual, contribuiría a aumentar la información disponible, reduciendo así los costos de transacción en este mercado. 3.3.1. Uniformidad de criterios sobre valorización de intangibles Actualmente en el Perú hay diversidad de criterios acerca de qué elementos básicos deben tenerse en cuenta para valorizar la propiedad intelectual. Un ejemplo de la disparidad de criterios existentes, lo constituye la valorización de la marca del periódico Ultima Hora. Un acreedor encargó su valorización a dos peritos simultánea- mente; uno de ellos concluyó que el valor de la marca Ultima Hora era $165,000 y el otro la tasó en $60,000. Una de las razones que explica esta diferencia es que el actual Reglamento de Tasaciones, que data de 1954, fija metodologías de valorización únicamente para bienes tangibles, por lo cual, los peritos encargados de valorizar bienes intangibles no están sujetos a parámetro alguno. Al margen de la discusión sobre cuál método de valoración es el más adecuado -tema que se abordó en la segunda sección- la falta de una metodología uniforme, es en sí misma un obstáculo para dinamizar el mercado de bienes intangibles. En este sentido, resulta importante que en el Proyecto de Reglamento General de Tasaciones’“, se incluya un artículo referido a métodos o criterios de valorización de intangibles y, entre ellos, los derechos de propiedad intelectual. El Proyecto de Reglamento tal como se ha presentado no llena el vacío del Reglamento de 1954 sobre la materia. 3.3.2. El mercado como generador de información sobre valorización Cuando se registra una transferencia de bienes tangibles, ya sea en el Registro de la Propiedad Inmueble o en el Registro Vehicular, el precio pagado o a pagar por dicho bien es uno de los elementos a publicitarse en el registro. Esta publicidad contribuye a generar información relevante para el mercado. Sin embargo, en el caso de el registro de derechos de autor, marcas y patentes la información referida al valor de las transferencias no se presenta al Indecopi y en consecuencia no se registra ni es publicitada. Con el fin de brindar mayor información acerca de transacciones que se llevan a cabo en el mercado de derechos de propiedad intelectual, seda de utilidad que se incluya en el registro información acerca de dichas transacciones. En algunos casos, esta información puede constituir una referencia importante para determinar el valor de ciertas marcas, patentes o derechos de autor. Al igual como ocurre con los bienes tangibles, el valor de la transferencia debería ser incluido como información del registro. 3.4. Aspectos bancarios: las provisiones bancarias. Cuando un banco otorga un préstamo y recibe un bien en garantía debe constituir provisiones para atenuar los riesgos del ahorrista. En ese sentido, la provisitin y el riesgo son directamente proporcionales. La Resolución S.B.S. W572-97 del 20 de agosto de 1997 de la Superintendencia de Banca y Seguros establece los criterios a aplicar por las empresas del sistema financiero para la evaluación y clasificación del deudor y para la exigencia de provisiones. La prenda sobre bienes intangibles, no está considerada de manera expresa en el listado ” La crítica general esll referida al hecho que el Articulo 1069” del CC facutta al acreedor, en caso de incumplimiento, a vender el b!en dado en garantia. Sin embargo, el citado Articulo 1066” del CC prohibe que el acreedor se apropie del bien prendado. En muchos casos, ciertos derechos que podrían aceptarse en garantía, no lo son debido ya que el acreedor, por ley, está Imposibilitado de explotados en caso de incumplimiento. ” Prepublicado en separata especial de El Peruano, con fecha 18 de julio de 1998.