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Pi&165906 ~~pemtúrn,~M-k~ Lima, miércoles 18 de noviembre de 1998 3.1.1. La Ley de Propiedad Iudustrial Esta ley regula las patentes de invención, modelos de utilidad y signos distintivos, entre otros. Así, define con precisi6n el procedimiento de registro y los alcances de la protección que se otorga. En cuanto a su explotación, la ley regula el contrato de licencia y menciona la posibilidad de transferir y utilizar las marcas como garantia6. 8.1.2. La Ley de Derechos de Autor El derecho de autor tiene un componente moral y otro patrimonial. El primero se refiere al carácter personalfsimo que existo entre el autor y su obra, como por ejemplo su paternidad, integridad, y otros mencionados en el Articulo 22”. El derecho moral del autor, según indica el Artículo 21” de la ley, es irrenunciable e inalienable, es decir, no puede transferirse. El derecho patrimonial de autor se refiere a la posibilidad que tiene el autor de explotar su obra para obtener beneficios económicos6. Este componente del derecho de autor sí es transferible y es, precisamente, el que se encuentra calificado como bien mueble en el Código Civil Peruano. 3.1.3. Legislación Penal. El Código Penal, en sus Artículos 216” al 225”, tipifica como delito ciertas conductas que atentan contra los derechos intelectuales, tales como la copia o difusión no autorizada de una obra o producción intelectual, la falsa autorla, la utilización no autorizada de una patenta, la reproducci6n no autorizada de un diseño o modelo industrial o de un producto con marca registrada, entre otros. Las sanciones que corresponden a estos delitos llegan hasta los ocho años de pena privativa de libertad y 365 días de multa e inhabilitación. 3.1.4. El Código Civil La ley que regula los derechos sobre bienes en general es el Código Civil (CC) de 1984. Respecto de los bienes intanaibles. el Artículo 886” clasifica como bien mueble a “los derechos oatrimoniales de autor. de inventor. de pate&s, nómbres, marcas y otros similares”. El Artículo 884” del mismo kerpo legal establece que las propiedades incorporales se rigen por su ley especial. 3.2. !lkansferencias y prendas 3.2.1. La prenda con entrega juridica Las leyes de Propiedad Industrial y de Derechos de Autor no contienen normas que regulen el uso de los bienes intangibles comogarantfa. En tal sentido, rige la legislación general, es decir, los respectivos artículos del CC serfan aplicables a los derechos de marcas, patentes y de autor. El término “garantías reales”comprende ala prenda sobre aquellos bienes intangibles mencionados en el Artículo 886” del CC. Esto es de suma importancia dado que, hay algunas leyes (Ley General de Sociedades) que al requerir garantías para determinadas operaciones hacen mención a las “garantias reales”. Si bien el Articulo 884” remite el tratamiento de la propiedad incorporal a la legislación especial, el Articulo 886” incluye dentro del grupo de bienes muebles a los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares. En el CC no existe mención expresa ala prenda sobre bienes intangibles, ni para regularlo ni para prohibirlo. S610 se establece que la prenda se constituye sobre un bien mueble. Encontramos que la prenda sobre bienes intangibles es perfectamente practicable de acuerdo a estas normas. En los tkminos del CC, se trata de una prenda con entrega jurídica, que debe inscribirse en un registro7. En el caso de marcas y patentes no habria mayor problema por cuanto el registro de dichos bienes es constitutivo”, mientras que en el caso de los derechos de autor y nombres comerciales -cuyo registro no es obligatorio9 - éstos deberán necesariamente ser registrados para poder ser ofrecidos en garantía. 3.2.2. La Ley General de Sociedades En la actualidad, no se estarían aprobando prendas sobre marcas como garantía para una emisión de obligaciones debido a que el Artkulo 307” de la Ley General de Sociedades, referido a garantías de la emisión, requiere “derechos reales de garantías”, los mismos que ajuicio de algunas instituciones bancarias no comprenden a la prenda sobre marcas, licencias o nombres. En este sentido, se suscita el problema práctico mencionado en el punto anterior generado por la duda de si las disposiciones del CC contemplan dentro de la definición de garantfas reales, a los bienes intangibles o no. Al respecto, son válidos los comentarios hechos en el punto anterior. 3.2.3. El Bloqueo Begistral Algunos acreedores consideran que, fuera del problema de la valorización, el mayor obstáculo para aceptar una prenda sobre marca está en la imposibilidad de usar el Moqueo registral en el Registro de Signos Distintivos. El bloqueo registral es una anotación preventiva que se realiza en la partida de inscripción de un inmueble con la finalidad de asegurar y garantizar la efectividad de un derecho reconocido pero todavía no consumado. Es decir, es una medida precautoria que asegura la eficacia de un derecho real, que, en el momento de la anotación, no puede ser inscrito en forma definitiva. Dado que la figura del bloqueo registral, sólo se contempla para registros de inmuebles, actualmente, no existe la posibilidad de que se bloqueen registros de propiedad intelectual. De acuerdo con algunos bancos, la posibilidad de aplicar esta figura a derechos de propiedad intelectual facilitaría la aceptación de los derechos sobre las marcas, patentes o derechos de autor, como garantía para la otorgación de créditos. Sin embargo, cabe destacar que, mientras las hipotecas sobre bienes inmuebles requieren para su constituci6n debe ser elevadas a escritura pública, (buscando el bloqueo registral, proteger al acreedor en el orden de prelación de la garantia constituida); en el caso de prendas sobre un derecho de propiedad intelectual el requisito de la escritura pública no es necesario, bastando un documento de fecha cierta Io. Por lo anterior, no se requiere de un s Ver Artleub 165* del Decreto LegWi.‘o NP 823. a Ver Ahulo 309 y siguiites, del Decreto Legislativo NP 822. ’ Artleukl Ios del CC. u AtiubsGOPy 161d4 Decreto Legislativo NP823. Eldsmcho nace con la inscripcti regietral. Elmero ueode la marca o lacreackjndelinvento nogenerenderechos. g En estos casos el derecho nace con le sola creactin de la obra o el uso del nombre comercial en el mercado Si bien es posible el registro de estos elementos de la propkdad intelectual, &tos s6lo tienen etectos dectarativos. Io Clccumanto ~rtvacb mm tleva las firmes de las oattes leoalizadas ante notario