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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (19/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 164122 ~t~I;rMir:HM-I:Vl~ Lima, sábado 19 de setiembre de 1998 PRES Modifican y precisan disposiciones del Reglamento de la Ley General de Ser- vicios de Saneamiento DECRETO SUPREMO No 01%98-PRES EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo N” 09-95PRES de fecha 25 de agosto de 1995, se aprobõ el Reglamento de la Ley N 26338, “Ley Ckmeral de Servicios de Saneamiento”, cuyas disposiciones facilitan la aplicación de dicha norma legal; Que, es necesario precisar algunos aspectos para viabi- lizar en forma adecuada la finalidad que persigue la Ley General de Servicios de Saneamiento en lo relativo a la facultad que tienen las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, para usar los bienes públicos y de terceros que requieren para la prestación de los servicios; Que, para el cabal cumplimiento de dicho objetivo es necesario precisar, modificar o ampliar algunas de las disposiciones del reglamento citado; y, De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 118” de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo l”.- Cuando en el texto del presente Decreto Supremo se empleen los términos “Ley General”, “Regla- mento”, y “EPS”, entiéndase que se refieren a la Ley N 26338, “Ley General de Servicios de Saneamiento”, al Decreto Supremo N” 09-95.PRES? Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento y a las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, respectivamen- te. Artículo 2”.- Modificar los incisos al y hl del Artículo 157” y Artículo 158” del reglamento, en la forma que a continuación se señala: “Artículo 157”.- Para el establecimiento, modificación o extinción de las servidumbres se seguirán los siguientes procedimientos: a. La EPS presentará al Titular del Sector Saneamiento, la solicitud debidamente sustentada, quien correrá trasla- do al propietario del predio sirviente adjuntando copia de la petición y de los documentos que la sustentan. El propieta- rio deberá absolver dicho traslado dentro de un plazo máximo de treinta (30) días útiles. Si la servidumbre afecta inmuebles de propiedad del Estado, de Municipalidades o de cualquier otra institución pública, se pedirá, previamente, informe a la respectiva entidad o repartición dentro del plazo señalado. b. Si se presentara oposición al establecimiento o modi- ficación de la servidumbre, se notificará dentro del tercer día a la EPS para que absuelva el trámite dentro del plazo máximo de veinte (20~ días útiles. La absolución y la oposición deberán ser debidamente fundamentadas por quien las interpone, debiendo acompa- ñar la información que crea conveniente a su derecho. Si la EPS se allanara o no absolviere la oposición planteada dentro del término fijado, el Titular del Sector Saneamiento expedirá la correspondiente resolución den- tro del término de treinta (30) días útiles. En caso que la EPS absuelva la oposición: el ‘Titular del Sector Saneamiento expedirá Resolución Ministerial den- tro del término de treinta (30) días útiles”. “Artículo 158.. Consentida o ejecutoriada la resolución que establezca o modifique la servidumbre y luego del acuerdo de partes o del arbitraje que determine el monto al ue se refiere el Artículo 52” de la Ley General, la EPS 1 ’ ebera abonar directamente al propietario del predio sir- viente la suma acordada o arbitrada. En caso el propietario se negara a recibir el pago, la EPS deberá consignar judi- cialmente dicho monto a nombre del propietario del predio sirviente en un plazo de siete (7) días útiles siguientes a la suscripción del acuerdo o a la notificación del laudo arbitral. Si vencido el plazo, la EPS no cumpliera con el pagoestablecido, perderá el derecho de imponer la servidumbre. Una vez efectuado este pago, la EPS hará uso del derecho de servidumbre establecido. En caso de oposición del propietario o conductor del predio sirviente, la EPS podrá hacer uso del derecho conce- dido con el auxilio de la fuerza pública sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiese lugar”. Artículo 3”.- Las EPS, previa comunicación notarial o ante Juez de Paz de ser el caso, a la Municipalidad Provin- cial, Distrital o entidad correspondiente, tendrán derecho a ocupar y usar gratuitamente cualesquiera de los bienes a que se refiere el Art. 49” de la Ley General, que fueran requeridos para la ubicación y ejecución de las obras e instalaciones necesarias para la prestación del servicio, sin el requisito de licencia de construcción. Artículo 4”.- Cuando la EPS haciendo uso del derecho que les confiere el Art. 49” de la Ley General, afecten propiedades del Estado, de los Municipios o de terceros, deberán reparar los daños causados o resarcir los costos de reparación. En caso de no llegar a un acuerdo sobre la reparación o el monto del resarcimiento, se resolverá por Procedimiento arbitral, sinque ello afecte la culminación de as obras de saneamiento. Debe evitarse afectar las áreas declaradas intangibles por Resolución del Instituto Nacional de Cultura y que constituyan parte del Patrimonio Cultural de la Nación. Artículo 5”.- El tendido en la vía pública de las tuberías y otras instalaciones necesarias para la prestación del servicio, deberá ajustarse alas normas de ingenieria conte- nidas en el Reglamento Nacional de Construcciones, siendo de aplicación las normas que sobre seguridad y responsabi- lidad civil establezca el Código de Tránsito y Seguridad Vial, aprobado por el Decreto Legislativo N” 420 o el dispositivo legal que lo sustituya. Artículo 6”.- Las servidumbres establecidas con anterioridad ala vigencia del presente Decreto Supremo y las por establecerse, en inmuebles de propiedad de Municipalidades o de Entidades Públicas, con persone- ría jurídica o de terceros, tendrán la misma vigencia del servicio de agua potable y alcantarillado para el que fueron establecidos. Artículo 7”.- El ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de servidumbres convencionales, constituidas a partir de la vigencia del presente dispositivo legal, están condicionados ala previa aprobación del Titular del Sector Saneamiento. Para la aprobación de las servidumbres convencio- nales, los interesados deberán presentar su petición, con firmas notarialmente legalizadas, al Titular del Sector Saneamiento, con los mismos requisitos señala- dos en el Articulo 161” del reglamento y adjuntándose el acuerdo entre las partes, el mismo que deberá constar en documento extendido ante Notario Público o Juez de Paz de ser el caso. En este caso, con la petición presentada y sin correrse traslado al propietario del predio sirviente, el Titular del Sector Saneamiento expedirá resolución dentro del término de treinta (301 días útiles. Artículo So.- La modificación o extinción de servidum- bres instituidas convencionalmente, se regirán por las normas del Código Civil y las disosiciones del presente reglamento en cuanto fueran ap icables, conforme a lo F establecido en el Art. 160” del reglamento. Los convenios o contratos corres endientes serán pues- tos en conocimiento del Titular del 8ector Saneamiento, en el plazo de diez (10) días útiles contados a partir de su suscripción. Artículo 9”.- Déjese sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo lo”.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de la Presidencia. Dado en la Casa de Gobierno,, en Lima, a los dieciocho tlo.del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JOSE TOMAS GONZALES REATEGUI Ministro de la Presidencia 10705