NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (23/09/1998)
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I.ima. miércoles 23 de setiembre de 1998 e[lsecuafiO Pág. 164217 g) Exista resolución concediendo aplazamiento y/o frac- cionamiento de pago; y,Ejecutor, en cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien. h) Cuando se trate de empresas en proceso de reestruc- turación patrimonial al amparo del Decreto Legislativo N 845, Ley de Reestructuración Patrimonial, o estén com- prendidas dentro de los alcances del Decreto Ley N” 25604.20.2. La tercería de propiedad se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas: 16.2. Además del Ejecutor, podrá disponer la suspen- sión del Procedimiento el Poder Judicial, sólo cuando dentro de un proceso de acción de amparo o de demanda contencio- so administrativa, exista medida cautelar firme. 16.3. El Obligado podrá solicitar la suspensión del Procedimiento, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el presente artículo, presentando al Ejecutor las pruebas correspondientes. 16.4. El Ejecutor deberá pronunciarse expresamente sobre lo solicitado, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes. Vencido dicho plazo sin que medie pronuncia- miento expreso, el Ejecutor estará obligado a suspender el Procedimiento, cuando el Obligado acredite el silencio ad- ministrativo con el cargo de recepción de su solicitud. 16.5. Suspendido el Procedimiento, se procedera al le- vantamiento de las medidas camelares que se hubieran trabado.20.2.1. Sólo será admitida si el tercero prueba su dere- cho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. 20.2.2. Admitida la tercería de propiedad, el Ejecutor suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y correrá traslado de la tercería al Obligado para que la absuelva en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes ala notificación. Vencido el plazo, con la contes- tación del Obligado o sin ella, el Ejecutor resolverá la tercería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, bajo responsabilidad. 20.2.3. La resolución dictada por el Ejecutor agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha reso- lución ante el Poder Judicial. 20.3. En todo lo no previsto por este artículo serán de aplicación las normas pertinentes, respecto al trámite de tercería, contenidas en el Código Procesal Civil. Artículo 17”.- Medidas Cautelares. Artículo 21”.- Tasación y remate. 17.1. Vencido el plazo de siete (7) días hábiles a que se refiere el Artículo 14” sin que el Obligado haya cumplido con el mandato contenido en la Resolución de Ejecución Coac- tiva, el Ejecutor podrá disponer se trabe cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 33” de la presente ley, o, en su caso, mandará a ejecutar forzosamen- te la obligación de hacer o no hacer. El Obligado deberá asumir los gastos en los que haya incurrido la Entidad, para llevar a cabo el Procedimiento.21.1. La tasación y remate de los bienes embargados, se efectuará de acuerdo a las normas que para el casoestablece el Código Procesal Civil. 21.2. Del producto del remate, el Ejecutor cobrará el monto de la deuda debidamente act,ualizada, además delas costas y gastos respectivos, entregando al Obligado y/o al tercero, de ser el caso, el remanente resultante. 17.2. Cuando se trate de embargo en forma de inscrip- ción, el importe de las tasas registrales u otros derechos que se cobren por la anotación en el Registro Público u otro Registro, deberá ser pagado por: a) La Entidad, con el producto del remate, luego de obtenido éste, o cuando el embargo se hubiese trabado indebidamente, o;21.3. El martillero designado para conducir el remate deberá emitir una póliza de adjudicación, la cual deberá contener los requisitos establecidos en las normas sobre comprobantes de pago, de modo que garanticen al adjudica- tario sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o utilizar el crédito fiscal o el crédito deducible. b) El Obligado, con ocasión del levantamiento de la medida. Artículo 18”.- Obligación y responsabilidad del tercero.Artículo 22”.- Responsabilidad Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o adminis- trativa que corresponda, tanto el Ejecutor como el Auxiliar y la Entidad, serán responsables solidarios civilmente por el perjuicio que se cause, en los siguientes casos: 18.1. El tercero no podrá informar al Obligado de la ejecución de la medida cautelar hasta que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aun cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, sin perjuicio de la responsabili- dad penal a que hubiera lugar. 18.2. Asimismo, si el tercero incumple la orden de retener y paga al Obligado o a un designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Entidad el monto que debió retener. 18.3. En los casos a que se refieren los dos párrafos precedentes, sólo se podrá imputar responsabilidad solida- ria al tercero mediante la correspondiente resolución emi- tida por el órgano competente de la Entidad, por el monto que omitió retener.a) Cuando se inicie un Procedimiento sin que exista acto o resolución administrativa que determine la Obligación; b) Cuando se inicie un Procedimiento sin que el acto o resolución administrativa que determine la Obligación hubiese sido debidamente notificado; c) Cuando el Procedimiento se inicie sin esperar el vencimiento del plazo fijado por ley, para impugnar el acto o la resolución administrativa que determine la Obligación; d) Cuando no se hubiese suspendido el Procedimiento, a pesar que el Obligado hubiese probado fehaciente y oportunamente el silencio administrativo positivo; e) Cuando no levante la orden de retención sobre las cantidades retenidas en exceso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación cursada por el agente retenedor; 13.4. La medida se mantendrá por el monte que el Ejecutor ordenó retener al tercero y hasta su entrega al Ejecutor.D Cuando ejecute las medidas cautelares y/o las garan- tías ofrecidas en contravención alo dispuesto en la presente ley; 18.5. En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del Obligado, la que no deberá exceder la suma adeudada.g) Cuando el monto obtenido por la ejecución de las garantías no sea destinado a la cancelación o amortización de la deuda; Artículo 19”.- Descerraje. El Ejecutor sólo podrá hacer uso de medidas como el descerraje o similares previa autorización judicial, cuando medien circunstancias que impidan el desarrollo de las diligencias, y siempre que dicha situación sea constatada por personal de las fuerzas policiales. Para tal efecto, el Ejecutor deberá cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.h) Cuando se incumpla con lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, o en los casos que corresponda conforme a ley; y, i) Cuando se incumpla con el procedimiento establecido para la tercería de propiedad a que se refiere la presente ley. Artículo 23”.- Revisión judicial del Procedimien- to. 23.1. Sólo después de concluido el Procedimiento, el Obligado podrá interponer demanda ante la Corte Superior dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al Procedimiento. Artículo 20”.- Tercería de propiedad. 20.1. El tercero que alegue la propiedad del bien o bienes embargados podrá interponer tercería de propiedad ante el23.2. Al resolver, la Corte Superior examinará única- mente si se ha tramitado el Procedimiento conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza o, en su caso, de la procedencia de la obligación de hacer o no hacer. :