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Pág. 171938 NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de abril de 1999 b) Tributarán el predio destinado a casa habitación y el anexo destinado a Otro Uso, siempre y cuando este último excede al equivalente de siete (7) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al año. Entiéndase que el predio(s) y anexo(s) indicados en los incisos precedentes se encuentran afectos a los arbi- trios regulados por la presente ordenanza. Artículo 9º.- Inafectaciones.- Se encuentran inafec- tos al pago de los arbitrios de Limpieza Pública, Relleno Sanitario, Parques y Jardines Públicos y de Serenazgo los predios de propiedad de: a) Gobiernos Locales. b) Gobiernos extranjeros en condición de reciproci- dad, siempre que el predio se destine a embajadas, residencias de sus representantes diplomáticos o fun- cionamiento de oficinas dependientes de ellas, legacio- nes, consulados y las sedes de organismos internaciona- les. c) Centros Educativos Estatales. d) Dependencias destinadas a la Defensa Nacional y a la Policía Nacional del Perú. e) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. f) Entidades religiosas que destinen sus predios a templos, conventos, monasterios y museos. Artículo 10º.- Exoneraciones.- Las exoneraciones genéricas de tributos otorgados o que se otorguen, no comprenden a los arbitrios regulados en la presente ordenanza. La exoneración de los mencionados arbi- trios deberá ser expresa. Los pensionistas que se encuentren gozando del beneficio de inafectación al pago del Impuesto Predial, estarán exonerados del 70% del monto de los arbitrios de Limpieza Pública, Relleno Sanitario, de Parques y Jardines Públicos y del 50% del arbitrio de Serenazgo. Se exonerará del pago de los arbitrios a petición de parte, a los contribuyentes que acrediten su condición económica precaria o indigente, debidamente compro- bada por la División de Servicio Médico y Asistencia Social de la Dirección de Desarrollo Humano y con informe técnico de la División de Administración Tribu- taria de la Dirección de Rentas y será reconocida me- diante Resolución de Alcaldía. La exoneración de ser procedente, operará desde la fecha en que el contribuyente solicite el beneficio. Artículo 11º.- Criterios de Determinación.- Anualmente mediante ordenanza y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, modificado por las Leyes N° 26725 y N° 26952, se aprobarán los criterios de determinación y las tasas a los importes fijos de los arbitrios que resulten aplicables al ejercicio, tomando en consideración el costo efectivo del servicio a prestar, según se detalla en el informe técnico que en anexo forma parte integrante de la presente ordenanza, el mismo que se distribuirá de la siguiente manera: a) El valor de la Base Imponible determinada por la Dirección de Rentas. b) El uso o actividad desarrollado en el predio. c) El valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente, de cada año. CAPITULO II ARBITRIO DE LIMPIEZA PUBLICA Artículo 12º.- Definición.- El arbitrio de Limpieza Pública comprende el cobro por el servicio de recolección, transporte y descarga de los residuos provenientes de los predios referidos en el Art ículo 7° de la presente ordenan- za, así como el servicio de barrido de las avenidas principa- les. Artículo 13º.- Determinación de las Tasas.- El monto trimestral del arbitrio de Limpieza Pública se determinará aplicando al valor del predio la escala progresiva acumulativa siguiente:RUBRO: ARBITRIO DE LIMPIEZA PUBLICA USO De 0 a 4 UIT De 4.1 a 7 UIT De 7.1 a 30 UIT Más de 30 UIT DEL de Autoavalúo de Autoavalúo 2º Tramo 3º Tramo PREDIO TARIFA 1º Tramo Acumulativo Acumulativo SOCIAL TARIFA (% del (% del (% de la UIT) MINIMA Autoavalúo) Autoavalúo) (% de la UIT) a)Casa Habitación: Terminado y/o en Construcción 0.3571 0.5000 0.028 0.020 b)Predios Sin Edificar (Terrenos Sin Construir) 0.2857 0.3571 0.015 0.010 c)Actividad: Comercial, Industrial y Servicio en general 0.4285 0.7142 0.075 0.071 d)Centros Educativos Particulares 0.4285 0.7142 0.030 0.020 e)Puestos de Mercado 0.3214 0.3571 0.015 0.010 La escala progresiva acumulativa será aplicada a partir de la Tarifa mínima. En ningún caso el monto a pagar trimestralmente será superior al equivalente a Dos (2) Unidades Imposi- tivas Tributarias. CAPITULO III ARBITRIO DE RELLENO SANITARIO Artículo 14º.- Definición.- El arbitrio de Relleno Sanitario comprende el cobro por el servicio de disposi- ción final de desperdicios sólidos y/o de maleza que se generan en el distrito de Los Olivos. Artículo 15º.- Determinación de las Tasas. - El monto trimestral del arbitrio de Relleno Sanitario se determinará aplicando al valor del predio de la manera siguiente: RUBRO: RELLENO SANITARIO USO DEL PREDIO de 0 a 7 UIT De 7.1 a 30 UIT Más de 30 UIT (% de la UIT) (% de la UIT) (% de la UIT) a)Casa Habitación: Terminado y/o en Construcción 0.1071 % 0.1607 % 0.2500 % b)Predios Sin Edificar (Terrenos Sin Construir) 0.0714 % 0.1250 % 0.1785 % c)Actividad: Comercial, Industrial y Servicio en general, Centros Educativos Particulares 0.1785 % 0.2857 % 0.4285 % d)Puestos de Mercado 0.0714 % 0.1071 % 0.1607 % CAPITULO IV ARBITRIO DE PARQUES Y JARDINES PUBLICOS Artículo 16º.- Definición.- El arbitrio de Parques y Jardines Públicos comprende el cobro por los servicios de implementación, mantenimiento y mejora de par- ques y jardines de uso público. Artículo 17º.- Determinación de las Tasas.- El monto trimestral del arbitrio de Parques y Jardi- nes Públicos se determinará tomando en considera- ción el costo total del servicio y aplicando las tasas siguientes: RUBRO: ARBITRIO DE PARQUES Y JARDINES UBICACION Casa Casa Otros usos Otros usos Terreno DEL PREDIO Habitación Habitación De 0 a 15 UIT Más de 15 UIT sin de 0 a 9 UIT Más de 9 UIT (% de (% de construir (% de (% de la UIT) la UIT) (% de la UIT) la UIT) la UIT) a)Frente a parques o plazas públicas 0.3714 % 0.5357 % 0.4285 % 1.4285 % 0.1607 %