Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 1999 (27/08/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 1

DIARIO OFICIAL

FUNDADO EN 1825

POR EL

LIBERTADOR MORDAZA MORDAZA

Director: MORDAZA MORDAZA Orbegozo

NORMAS LEGALES
"ANO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"

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MORDAZA, viernes 27 de agosto de 1999

ANO XVII - Nº 7004

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CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 27168
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

realicen venta de arroz en el MORDAZA, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo anterior. Articulo 4º.- De las adquisiciones de arroz realizadas a los productores agrarios de arroz Los contribuyentes del Regimen General del Impuesto General a las Ventas podran aplicar como credito fiscal los impuestos que hayan gravado la adquisicion del arroz efectuada a los productores agrarios de arroz previstos en el articulo 2°. CAPITULO III DEPOSITO EN EL BANCO DE LA NACION Y DESTINO DE LAS CUENTAS Articulo 5°.- Deposito 5.1 Todos los que adquieran arroz pilado de los molinos, de los productores agrarios de arroz o de los acopiadores de arroz, deberan depositar el equivalente al 5% (cinco por ciento) del valor de venta, correspondiente a las operaciones de venta interna de arroz pilado, en las cuentas a nombre de cada uno de los vendedores y que para tal efecto habilitara el Banco de la Nacion. 5.2 En caso de que los vendedores reciban el integro del precio de venta, sin haberse acreditado el deposito en el Banco de la Nacion, estos quedan obligados a efectuar directamente el deposito del monto equivalente al 5% (cinco por ciento) del valor de venta. Igual obligacion se aplica a aquellos vendedores que realicen retiros considerados como venta, de acuerdo al inciso a) del articulo 3º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF. 5.3 El deposito debera efectuarse obligatoriamente con anterioridad al retiro del arroz pilado de las instalaciones del molino, del productor agrario de arroz o del acopiador de arroz. Articulo 6º.- De las cuentas 6.1 Las cuentas a que hace referencia el articulo precedente tendran el caracter de intangibles e inembargables. Las referidas cuentas serviran para el pago de las deudas tributarias por concepto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promocion Municipal. 6.2 Por ningun motivo el molino, el productor agrario de arroz o el acopiador de arroz podra dar destino distinto al senalado en el presente articulo a los montos depositados en las cuentas. Articulo 7º.- De las operaciones de venta 7.1 Los molinos, los productores agrarios de arroz y los acopiadores de arroz, solo podran realizar operaciones de venta interna de arroz pilado, luego del cumplimiento del deposito correspondiente segun lo previsto en el articulo 5º. 7.2 Asimismo, deberan brindar las facilidades del caso para realizar las medidas de control que se dicten a fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo senalado en el presente articulo. Articulo 8º.- Del traslado del arroz En todos los casos de traslado de arroz pilado fuera de las instalaciones del molino, del productor agrario de arroz o del acopiador de arroz, sea este de su propiedad o de propiedad de terceros, se presumira realizada una venta, salvo prueba en contrario, debiendo sustentarse el traslado con el documento que acredita el deposito en el Banco de la Nacion, la guia de remision y el correspondiente comprobante de pago.

LEY QUE REGULA EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO DE PROMOCION MUNICIPAL APLICABLE A LA VENTA DE ARROZ
CAPITULO I DEFINICIONES Articulo 1º.- Definiciones Para los fines de la presente Ley, se entiende por: 1. Productor agrario de arroz: persona natural o juridica que se dedica al cultivo de arroz. 2. Acopiador de arroz: persona natural o juridica que sin ser molino o productor agrario de arroz, adquiera arroz con cascara para venderlo como arroz pilado, sea que la transformacion la realice por si mismo o a traves de terceros. 3. Molino: persona natural o juridica que se dedica al MORDAZA de pilado de arroz con cascara. 4. SUNAT: Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria. CAPITULO II IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO DE PROMOCION MUNICIPAL Articulo 2º.- Tasas del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promocion Municipal La tasa global por concepto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promocion Municipal aplicable a la venta de arroz que realicen los productores agrarios a que se refiere el numeral 1 del articulo anterior, sera del 5% (cinco por ciento) sobre el valor de venta, de acuerdo a las normas generales que regulan dichos impuestos. No incluye la importacion de arroz que efectuen los referidos productores. Articulo 3°.- Credito Fiscal El Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promocion Municipal pagado por la adquisicion o por la importacion de bienes o servicios, o contratos de construccion, no constituye credito fiscal para los productores agrarios que

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