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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (27/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 1

DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, viernes 27 de agosto de 1999 AÑO XVII - Nº 7004 Pág. 177235 Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27168 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA EL IMPUEST O GENERAL A LAS VENT AS E IMPUEST O DE PROMOCION MUNICIP AL APLICABLE A LA VENT A DE ARROZ CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1º .- Definiciones Para los fines de la presente Ley, se entiende por: 1. Productor agrario de arroz: persona natural o jurídica que se dedica al cultivo de arroz. 2. Acopiador de arroz: persona natural o jurídica que sin ser molino o productor agrario de arroz, adquiera arroz con cáscara para venderlo como arroz pilado, sea que la transformación la realice por sí mismo o a través de terceros. 3. Molino: persona natural o jurídica que se dedica al proceso de pilado de arroz con cáscara. 4. SUNAT: Superintendencia Nacional de Administra- ción Tributaria. CAPÍTULO II IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL Artículo 2º .- Tasas del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal La tasa global por concepto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal aplicable a la venta de arroz que realicen los productores agrarios a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, será del 5% (cinco por ciento) sobre el valor de venta, de acuerdo a las normas generales que regulan dichos impuestos. No inclu- ye la importación de arroz que efectúen los referidos produc- tores. Artículo 3° .- Crédito Fiscal El Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promo- ción Municipal pagado por la adquisición o por la importa- ción de bienes o servicios, o contratos de construcción, no constituye crédito fiscal para los productores agrarios querealicen venta de arroz en el país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 4º .- De las adquisiciones de arroz realiza- das a los productores agrarios de arroz Los contribuyentes del Régimen General del Impuesto General a las Ventas podrán aplicar como crédito fiscal los impuestos que hayan gravado la adquisición del arroz efectuada a los productores agrarios de arroz previstos en el artículo 2°. CAPÍTULO III DEPÓSITO EN EL BANCO DE LA NACIÓN Y DESTINO DE LAS CUENTAS Artículo 5° .- Depósito 5.1 Todos los que adquieran arroz pilado de los molinos, de los productores agrarios de arroz o de los acopiadores de arroz, deberán depositar el equivalente al 5% (cinco por ciento) del valor de venta, correspondiente a las operaciones de venta interna de arroz pilado, en las cuentas a nombre de cada uno de los vendedores y que para tal efecto habili- tará el Banco de la Nación. 5.2 En caso de que los vendedores reciban el íntegro del precio de venta, sin haberse acreditado el depósito en el Banco de la Nación, éstos quedan obligados a efectuar directamente el depósito del monto equivalen- te al 5% (cinco por ciento) del valor de venta. Igual obligación se aplica a aquellos vendedores que realicen retiros considerados como venta, de acuerdo al inciso a) del artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF. 5.3 El depósito deberá efectuarse obligatoriamente con anterioridad al retiro del arroz pilado de las instalaciones del molino, del productor agrario de arroz o del acopiador de arroz. Artículo 6º .- De las cuentas 6.1 Las cuentas a que hace referencia el artículo prece- dente tendrán el carácter de intangibles e inembargables. Las referidas cuentas servirán para el pago de las deudas tributarias por concepto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. 6.2 Por ningún motivo el molino, el productor agrario de arroz o el acopiador de arroz podrá dar destino distinto al señalado en el presente artículo a los montos depositados en las cuentas. Artículo 7º .- De las operaciones de venta 7.1 Los molinos, los productores agrarios de arroz y los acopiadores de arroz, sólo podrán realizar operacio- nes de venta interna de arroz pilado, luego del cumpli- miento del depósito correspondiente según lo previsto en el artículo 5º. 7.2 Asimismo, deberán brindar las facilidades del caso para realizar las medidas de control que se dicten a fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo señalado en el presente artículo. Artículo 8º .- Del traslado del arroz En todos los casos de traslado de arroz pilado fuera de las instalaciones del molino, del productor agrario de arroz o del acopiador de arroz, sea éste de su propiedad o de propiedad de terceros, se presumirá realizada una venta, salvo prueba en contrario, debiendo sustentarse el traslado con el documento que acredita el depósito en el Banco de la Nación, la guía de remisión y el correspondiente compro- bante de pago.