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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 1999 (06/01/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 168308 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 6 de enero de 1999 2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo. 3. Cuando está judicialmente separado durante el mis- mo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período. 4. Cuando adolezca de impotencia absoluta. 5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desesti- mará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Artículo 402º.- La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: 1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita. 2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia. 3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concu- binato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales. 4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción. 5. En caso de seducción cumplida con promesa de matri- monio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable. 6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el pre- sunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. Ante la negativa de someterse a alguna de las pruebas luego de haber sido debidamente notificada bajo apercibimiento por segunda vez, el Juez evaluará tal nega- tiva, las pruebas presentadas y la conducta procesal del demandado declarando la paternidad o al hijo como alimen- tista, correspondiéndole los derechos contemplados en el Artículo 415º. Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respec- to del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba gené- tica u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Artículo 413º.- En los proceso sobre declaración de paternidad o maternidad extramatrimonial es admisible la prueba biológica, genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. También son admisibles estas pruebas a petición de la parte demandante en el caso del Artículo 402º, inciso 4), cuando fueren varios los autores del delito. La paternidad de uno de los demandados será declarada sólo si alguna de las pruebas descarta la posibilidad de que corresponda a los demás autores. Si uno de los demandados se niega a someterse a alguna de las pruebas, será declarada su paternidad, si el examen descarta a los demás. La obligación alimentaria es solidaria respecto de quie- nes se nieguen a someterse a alguna de las pruebas. Artículo 415º.- Fuera de los casos del Artículo 402º, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo." Artículo 3º.- Consecuencia de la aplicación de la prueba. En los casos contemplados en los Artículos 373º y 402º del Código Civil cuando se declare la paternidad o materni- dad como consecuencia de la aplicación de la prueba de ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza el demandado deberá reintegrar el pago por la realización de la misma a la parte interesada. Artículo 4º.- Mecanismos para el acceso de las personas a la prueba de ADNEl Estado determinará los mecanismos necesarios para facilitar el acceso de las personas a la prueba de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. Para tal efecto el demandante deberá acogerse a los alcances del auxilio judicial establecido en los Artículos 179º al 187º del Código Procesal Civil. Artículo 5º.- Responsabilidad por mala fe La persona que de mala fe inicia un proceso de declara- ción de paternidad valiéndose de la prueba de ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza, ocasionando así un daño moral y económico al demandado deberá pagar una indemnización, la cual será fijada a criterio del Juez. Artículo 6º.- Norma derogatoria. Deróganse los Artículos 403º y 416º del Código Civil. DISPOSICION FINAL Primera.- El Poder Ejecutivo reglamentará lo dis- puesto en el Artículo 4º de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia 0148 LEY Nº 27049 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PRECISA EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A NO SER DISCRIMINADOS EN EL CONSUMO, MODIFICANDO DIVERSOS ARTICULOS DEL DECRET O LEGISLA TIVO Nº 716 Artículo 1º.- Precisión del inciso d) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 716 Precísase que al establecer el inciso d) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 716, que todos los consumidores tienen el derecho a la protección de sus intereses económi- cos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial, se establece que los consumidores no podrán ser discriminados por motivo de raza, sexo, nivel socioeconómi- co, idioma, discapacidad, preferencias políticas, creencias religiosas o de cualquier índole, en la adquisición de produc-