Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 1999 (06/01/1999)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 2

Pag. 168308

NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 6 de enero de 1999

2. Cuando sea manifiestamente imposible, MORDAZA las circunstancias, que MORDAZA cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiun dias de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo. 3. Cuando esta judicialmente separado durante el mismo periodo indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese periodo. 4. Cuando adolezca de impotencia absoluta. 5. Cuando se demuestre a traves de la prueba del ADN u otras pruebas de validez cientifica con igual o mayor grado de certeza que no existe vinculo parental. El Juez desestimara las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genetica u otra de validez cientifica con igual o mayor grado de certeza. Articulo 402º.- La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: 1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita. 2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un ano MORDAZA de la demanda, en la posesion MORDAZA del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia. 3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la MORDAZA en la epoca de la concepcion. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varon y una mujer, sin estar casados entre si, hacen MORDAZA de tales. 4. En los casos de violacion, rapto o retencion violenta de la mujer, cuando la epoca del delito coincida con la de la concepcion. 5. En caso de seduccion cumplida con promesa de matrimonio en epoca contemporanea con la MORDAZA, siempre que la promesa conste de manera indubitable. 6. Cuando se acredite el vinculo parental entre el presunto padre y el hijo a traves de la prueba del ADN u otras pruebas geneticas o cientificas con igual o mayor grado de certeza. Ante la negativa de someterse a alguna de las pruebas luego de haber sido debidamente notificada bajo apercibimiento por MORDAZA vez, el Juez evaluara tal negativa, las pruebas presentadas y la conducta procesal del demandado declarando la paternidad o al hijo como alimentista, correspondiendole los derechos contemplados en el Articulo 415º. Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad. El Juez desestimara las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genetica u otra de validez cientifica con igual o mayor grado de certeza. Articulo 413º.- En los MORDAZA sobre declaracion de paternidad o maternidad extramatrimonial es admisible la prueba biologica, genetica u otra de validez cientifica con igual o mayor grado de certeza. Tambien son admisibles estas pruebas a peticion de la parte demandante en el caso del Articulo 402º, inciso 4), cuando fueren varios los autores del delito. La paternidad de uno de los demandados sera declarada solo si alguna de las pruebas descarta la posibilidad de que corresponda a los demas autores. Si uno de los demandados se niega a someterse a alguna de las pruebas, sera declarada su paternidad, si el examen descarta a los demas. La obligacion alimentaria es solidaria respecto de quienes se nieguen a someterse a alguna de las pruebas. Articulo 415º.- Fuera de los casos del Articulo 402º, el hijo extramatrimonial solo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la MORDAZA durante la epoca de la MORDAZA una pension alimenticia hasta la edad de dieciocho anos. La pension continua vigente si el hijo, llegado a la mayoria de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad fisica o mental. El demandado podra solicitar la aplicacion de la prueba genetica u otra de validez cientifica con igual o mayor grado de certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedara exento de lo dispuesto en este articulo." Articulo 3º.- Consecuencia de la aplicacion de la prueba. En los casos contemplados en los Articulos 373º y 402º del Codigo Civil cuando se declare la paternidad o maternidad como consecuencia de la aplicacion de la prueba de ADN u otras pruebas de validez cientifica con igual o mayor grado de certeza el demandado debera reintegrar el pago por la realizacion de la misma a la parte interesada. Articulo 4º.- Mecanismos para el acceso de las personas a la prueba de ADN

El Estado determinara los mecanismos necesarios para facilitar el acceso de las personas a la prueba de ADN u otras pruebas geneticas o cientificas con igual o mayor grado de certeza. Para tal efecto el demandante debera acogerse a los alcances del MORDAZA judicial establecido en los Articulos 179º al 187º del Codigo Procesal Civil. Articulo 5º.- Responsabilidad por mala fe La persona que de mala fe inicia un MORDAZA de declaracion de paternidad valiendose de la prueba de ADN u otras pruebas de validez cientifica con igual o mayor grado de certeza, ocasionando asi un dano moral y economico al demandado debera pagar una indemnizacion, la cual sera fijada a criterio del Juez. Articulo 6º.- MORDAZA derogatoria. Deroganse los Articulos 403º y 416º del Codigo Civil. DISPOSICION FINAL Primera.- El Poder Ejecutivo reglamentara lo dispuesto en el Articulo 4º de la presente Ley. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion. En MORDAZA, a los veintiocho dias del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. MORDAZA JOY WAY MORDAZA Presidente del Congreso de la Republica MORDAZA MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los treintiun dias del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. MORDAZA FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Justicia 0148

LEY Nº 27049
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRECISA EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A NO SER DISCRIMINADOS EN EL CONSUMO, MODIFICANDO DIVERSOS ARTICULOS DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 716
Articulo 1º.- Precision del inciso d) del Articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 716 Precisase que al establecer el inciso d) del Articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 716, que todos los consumidores tienen el derecho a la proteccion de sus intereses economicos, mediante el trato equitativo y MORDAZA en toda transaccion comercial, se establece que los consumidores no podran ser discriminados por motivo de raza, sexo, nivel socioeconomico, idioma, discapacidad, preferencias politicas, creencias religiosas o de cualquier indole, en la adquisicion de produc-

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.