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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, martes 19 de enero de 1999 AÑO XVII - Nº 6783 Pág. 168979Director: Enrique Sánchez Hernani http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27053 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL INCISO 2) DEL ARTICULO 6º DE LA LEY Nº 23506, LEY DE HABEAS CORPUS Y AMP ARO Artículo 1º.- Objeto de la Ley Modifícase el inciso 2) del Artículo 6º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, en los términos siguientes: "Artículo 6º.- No proceden las acciones de garantía: (...) 2) Contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular." Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los trece días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a.i. del Congreso de la República CARLOS BLANCO OROPEZA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República CARLOTA VALENZUELA DE PUELLES Ministra de Justicia 0919ECONOMIA Y FINANZAS Aprueban normas reglamentarias para la aplicación de los beneficios tributa- rios a la venta de petróleo, gas natural y sus derivados DECRETO SUPREMO Nº 005-99-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 14º de la Ley Nº 27037, Ley de Promo- ción de la Inversión en la Amazonía, establece beneficios tributarios a la venta de petróleo, gas natural y sus derivados; Que es conveniente dictar las normas reglamentarias necesarias para la mejor aplicación de los beneficios indicados en el considerando anterior; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política y en la Décima Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037; DECRETA: Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto del presente reglamento, se entiende por: a) LEY: Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. b) Empresa Petrolera: Empresa que cuenta con una o más plantas de refinación y/o de abastecimiento de petróleo crudo y derivados, así como de gas natural y derivados, que se constituya como distribuidor ma- yorista en los departamentos de Loreto, Ucayali y/o Madre de Dios. c) Empresa Comercializadora: Establecimiento de venta al público de combustible o distribuidor minorista de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles, ubicado en los depar- tamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, que perciba rentas de tercera categoría principalmente por la comer- cialización de petróleo y sus derivados y/o gas natural y sus derivados, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento. d) Consumidor Directo: Persona natural o jurídica ubicada en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, que perciba rentas de tercera categoría por actividades distintas a la comercialización de petróleo y sus derivados y/o de gas natural y sus derivados, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento, y con lo dispuesto en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles. e) Transportista: Persona que se dedica al transporte de combustibles, con unidades de transporte de su propie- dad o de terceros. Está prohibido de comercializar com- bustibles con terceros. f) IGV: Impuesto General a las Ventas. g) ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.