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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ENERO DEL AÑO 1999 (19/01/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 168980 NORMAS LEGALES Lima, martes 19 de enero de 1999 h) Combustible: Petróleo y sus derivados y/o gas natu- ral y sus derivados. i) Reglamento para la Comercialización de Combusti- bles: Decreto Supremo Nº 030-98-EM, Decreto Supremo Nº 019-97-EM, Decreto Supremo Nº 001-94-EM y normas modificatorias o sustitutorias. j) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administra- ción Tributaria. k) DREM: Dirección Regional de Energía y Minas. l) DGH: Dirección General de Hidrocarburos. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento. Artículo 2º.- DE LAS EMPRESAS PETROLERAS Las Empresas Petroleras sólo podrán efectuar ven- tas de Combustible, exoneradas del IGV e ISC, a las Empresas Comercializadoras o Consumidores Direc- tos que reúnan los requisitos establecidos en este reglamento. Las ventas exoneradas sólo podrán ser realizadas en los puntos de venta debidamente autorizados por la DGH y declarados ante la SUNAT, los cuales deberán estar ubicados en los departamentos de Loreto, Ucayali o Ma- dre de Dios. Artículo 3º.- DE LAS EMPRESAS COMERCIALI- ZADORAS 3.1 Las Empresas Comercializadoras sólo venderán al público, para su propio consumo Combustibles exonera- dos de IGV e ISC. En consecuencia, no podrán efectuar ventas de Com- bustibles exonerados de dichos impuestos a otra Empresa Comercializadora, al Transportista salvo que las adquisi- ciones sean para su propio consumo, ni al Consumidor Directo. 3.2 Las Empresas Comercializadoras además de cum- plir con el Reglamento para la Comercialización de Com- bustibles, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estar ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios. Se entenderá que una empresa está ubicada en el lugar donde tenga establecida su sede central, la cual deberá coincidir con su domicilio fiscal. En dicha sede central deberá tener su administración y llevar su conta- bilidad. A estos efectos: a.1 Se considera que la empresa tiene su administra- ción en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios siempre que la SUNAT pueda verificar fehaciente- mente que en ella está ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quien dirige la empresa, así como la información que permita efectuar la referida labor de dirección. a.2 Se considera que la contabilidad es llevada en los departamentos antes citados siempre que en el domicilio de la empresa se encuentre los libros y registros conta- bles, los documentos sustentatorios que el contribuyente esté obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos. b) La persona jurídica deberá estar constituida e inscrita en la Oficina Registral de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios. c) Tener el 100% de sus activos fijos y efectuar el 100% de sus ventas dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios. d) Llevar un registro, en unidades, por cada uno de los Combustibles adquiridos y vendidos. Los requisitos establecidos en este artículo deberán mantenerse durante todo el período de goce de los bene- ficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán automáticamente. Artículo 4º.- DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Las Empresas Petroleras y Comercializadoras, a que se refieren los Artículos 2º y 3º, deberán emitir compro-bantes de pago consignando la siguiente frase preimpre- sa: "COMBUSTIBLES TRANSFERIDOS EN LORETO, UCAYALI Y MADRE DE DIOS PARA SER CONSUMI- DOS DENTRO DE ESTOS DEPARTAMENTOS". Artículo 5º.- DEL CONSUMIDOR DIRECTO El Consumidor Directo que adquiera Combustible exonerado del IGV e ISC sólo podrá utilizarlo para su uso propio y exclusivo en sus actividades dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, y está prohibido de comercializar Combustibles con ter- ceros. En caso contrario, además de las responsabili- dades civiles o penales a que hubiere lugar, se conside- rará que incurre en la causal de delito de defraudación tributaria por obtención indebida de beneficios tributa- rios, a que se refiere el literal a) del Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria, según el caso. Artículo 6º.- DE LA DECLARACION JURADA PARA EL GOCE DEL BENEFICIO Las empresas a que se refieren los Artículos 3º y 5º deberán inscribirse en el registro de Empresas Comer- cializadoras o de Consumidores Directos de la DGH, según corresponda, para el control del beneficio tributa- rio. Para tal efecto, deberán presentar ante la DGH o la DREM del departamento correspondiente una declara- ción jurada en la que detalle lo siguiente: 1. Nombre o razón social. 2. Número de su Registro Unico de Contribuyentes - RUC. 3. Domicilio fiscal, el cual deberá estar ubicado en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios. 4. Plan anual de adquisiciones de Combustibles que se proyecta consumir o comercializar en dicho período, se- gún se trate de Consumidores Directos o Empresas Co- mercializadoras, detallando el ámbito geográfico al cual se destina. De producirse alguna variación del plan de consumo presentado, ésta deberá ser comunicada a la DREM con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario. La DGH proporcionará a las Empresas Petroleras la relación de las Empresas Comercializadoras y Consumi- dores Directos hábiles, inscritos en los registros a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Por otro lado, las Empresas Petroleras deberán proporcionar a la SUNAT la información sobre la venta de Combustibles exonerada de impuestos, las personas a quienes ha vendido con dicho beneficio tributario y sus operaciones, en la forma y condiciones que ella establezca. La falta de veracidad de cualquiera de los datos declarados determinará que se incurra en la causal de delito de defraudación tributaria por obtención inde- bida de beneficios tributarios, a que se refiere el literal a) del Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria. Artículo 7º.- CONTROL EN COORDINACION CON OTROS SECTORES De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62º del Código Tributario, la SUNAT podrá llevar a cabo todas las acciones y coordinaciones con las entidades públicas o privadas para la aplicación y control de los beneficios tributarios a que se refiere el presente reglamento. Artículo 8º.- REFRENDO El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación. DISPOSICION TRANSITORIA Y FINAL Unica.- Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el presente reglamento, tendrán un plazo de diez (10) días