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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 1999 (19/02/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 170012 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de febrero de 1999 MONTERO 0.07944775 PACAIPAMPA 0.14344712 PAIMAS 0.08237295 SAPILLICA 0.08253248 SICCHEZ 0.05922839 SUYO 0.10589530 PROVINCIA : PAITA 1.00000000 AMOTAPE 0.08730917 ARENAL 0.07789807 COLAN 0.13502362 LA HUACA 0.15035832 PAITA 0.35265261 TAMARINDO 0.09325092 VICHAYAL 0.10350728 PROVINCIA : TALARA 1.00000000 EL ALTO 0.12373975 LA BREA 0.14991132 LOBITOS 0.09523704 LOS ORGANOS 0.12101105 MANCORA 0.10814100 PARIÑAS 0.40195984 DEPARTAMENTO : PUNO PROVINCIA : CHUCUITO 1.00000000 DESAGUADERO 0.10761495 HUACULLANI 0.11501008 JULI 0.18531114 KELLUYO 0.11995899 PISACOMA 0.13411941 POMATA 0.16515355 ZEPITA 0.17283188 PROVINCIA : PUNO 1.00000000 ACORA 0.11658375 AMANTANI 0.04119948 ATUNCOLLA 0.04478859 CAPACHICA 0.05562093 CHUCUITO 0.05470291 COATA 0.04738906 HUATA 0.04062541 MAÑAZO 0.05046598 PAUCARCOLLA 0.04459337 PICHACANI 0.07043959 PLATERIA 0.05392479 PUNO 0.24904930 SAN ANTONIO 0.04158505 TIQUILLACA 0.04559302 VILQUE 0.04343877 DEPARTAMENTO : SAN MARTIN PROVINCIA : SAN MARTIN 1.00000000 ALBERTO LEVEAU 0.04383223 CACATACHI 0.04428679 CHAZUTA 0.08135396 CHIPURANA 0.05010403 EL PORVENIR 0.04786005 HUIMBAYOC 0.08492509 JUAN GUERRA 0.04876506 LA BANDA DE SHILCAYO 0.09006885 MORALES 0.08835106 PAPAPLAYA 0.05917602 SAN ANTONIO 0.04203841 SAUCE 0.05356021 SHAPAJA 0.04654158 TARAPOTO 0.21913672 DEPARTAMENTO : TACNA PROVINCIA : TACNA 1.00000000 ALTO DE LA ALIANZA 0.11545092 CALANA 0.06051496 CIUDAD NUEVA 0.10236359 INCLAN 0.07425083 PACHIA 0.07835728 PALCA 0.06514471 POCOLLAY 0.08732709 SAMA 0.07377843 TACNA 0.34281219 DEPARTAMENTO : TUMBES PROVINCIA : ZARUMILLA 1.00000000 AGUAS VERDES 0.27437057 MATAPALO 0.18878601PAPAYAL 0.21866171 ZARUMILLA 0.31818171 DEPARTAMENTO : UCAYALI PROVINCIA : CORONEL PORTILLO 1.00000000 CALLERIA 0.39425652 CAMPOVERDE 0.10868455 IPARIA 0.12551170 MASISEA 0.13799279 NUEVA REQUENA 0.09733790 YARINACOCHA 0.13621654 2370 Modifican el Apéndice II del D. Leg. Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo DECRETO SUPREMO Nº 023-99-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, establece la facultad de modificar las listas de bienes y servicios de los Apéndices I y II, según corresponda, mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas, y con opinión técnica de la SUNAT; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 821 y normas modificatorias, y en el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyase el texto del numeral 1 del Apéndice II del Decreto Legislativo Nº 821 y sus normas modificatorias, por el siguiente: "1. Servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por los Bancos e instituciones financieras y crediticias, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, factu- ras comerciales y demás papeles comerciales, así como por con- cepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de crédi- tos de fomento otorgados directamente o mediante intermedia- rios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del Artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta." Artículo 2º.- Inclúyanse como numerales 12 y 13 del Apén- dice II del Decreto Legislativo Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los siguientes textos: "12. Los ingresos que perciba el Fondo MIVIVIENDA por las operaciones de crédito que realice con entidades bancarias y financieras que se encuentren bajo la supervisión de la Superin- tendencia de Banca y Seguros." "13. Los ingresos, comisiones e intereses derivados de las operaciones de crédito que realice el Banco de Materiales." Artículo 3º.- La Superintendencia Nacional de Adminis- tración Tributaria - SUNAT, en coordinación con la Superin- tendencia de Banca y Seguros según corresponda, dictará las normas que regulen los requisitos y procedimientos necesa- rios para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas 2371