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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 1999 (25/02/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 37

Pág. 170261 NORMAS LEGALES Lima, jueves 25 de febrero de 1999 dos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP, el Decreto Legislativo Nº 681, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-92-JUS, la Ley Nº 26612 y el Decreto Legislativo Nº 827; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Capítulo VI del Título III del Compen- dio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 053-98-EF/SAFP, referido a Microformas, el mis- mo que consta de diez (10) artículos que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 2º.- Derogar el Artículo 25º y la Décimo Primera Disposición Final y Transitoria del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Priva- do de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP. Artículo 3º.- Sustituir el penúltimo párrafo del Artículo 49º del Título III del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fon- dos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 053-98-EF/SAFP, por el siguiente texto: "La Superintendencia publicará en el Diario Oficial la rela- ción de promotores de ventas sancionados durante el cuatrimes- tre anterior. Dicha publicación se efectuará dentro de los cinco (5) primeros días de los meses de enero, mayo y setiembre." Artículo 4º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones CAPITULO VI MICROFORMAS Alcance Artículo 89º.- Las AFP, previa autorización de la Superinten- dencia, pueden recurrir a los procesos de micrograbación de documentos e información de sus afiliados, a efectos de moderni- zar sus sistemas de archivos e incrementar la eficiencia y produc- tividad del servicio que brindan a sus afiliados, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. Definición y normas aplicables Artículo 90º.- Para efectos del presente capítulo, los térmi- nos "documento" e "información" comprenden específicamente a los documentos e información que contienen tanto la Carpeta Individual del Afiliado como la Planilla de Pago de Aportes Previsionales. El empleo, por parte de las AFP, de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información se rige, además de lo establecido por el presente capítulo y demás disposiciones que emita la Superintendencia, por el Decreto Legislativo Nº 681, sus normas modificatorias y reglamentarias. Procedimiento Artículo 91º.- Para efectos de obtener la autorización de la Superintendencia, las AFP deberán dirigir una solicitud acreditan- do el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Contar con infraestructura y equipamiento técnico ade- cuado aprobados por el INDECOPI de conformidad con el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 681, sus normas modifica- torias y reglamentarias, el cual puede ser de propiedad de la AFP, o tener suscrito un contrato que le confiera el derecho a su utilización. b) Tener suscrito un contrato con una notaría autorizada o fedatario juramentado, habilitados para actuar conforme a las normas que regulan el empleo de tecnologías avanzadas en materia de archivos de documentos e información, que asegure los servicios permanentes de dichos profesionales, en los térmi- nos establecidos por el inciso d) del Artículo 31º del Decreto Supremo Nº 009-92-JUS. c) A falta de equipamiento en las condiciones indicadas en el inciso a) que antecede, la AFP deberá tener suscrito un contrato de servicio o similar que le asegure el procesamiento de microgra- bación por una empresa de servicios especializada titular del certificado de idoneidad técnica del INDECOPI. d) Acreditar ante la Superintendencia a, cuando menos, dos (2) funcionarios responsables de los procesos de micrograbación, con poderes de representación de la AFP, de conformidad con el Artículo 27º del Decreto Supremo Nº 009-92-JUS. e) Adjuntar una copia del contrato a que se refiere el inciso b) que antecede y, en su caso, de los contratos señalados en los incisos a) y c) de este artículo. Para efectos del cumplimiento de los requisitos antes señala- dos, la Superintendencia podrá disponer las inspecciones y veri- ficaciones que considere necesarias.Contratos Artículo 92º.- Los contratos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo anterior deberán ajustarse a las normas señaladas en el segundo párrafo del Artículo 90º del presente capítulo y deberán contener, cuando menos, las siguientes condiciones: a) El compromiso de la AFP, la empresa de servicios espe- cializados, de la notaría o de los fedatarios juramentados, según sea el caso, de asumir, frente a la Superintendencia y los afiliados de la AFP, toda responsabilidad por los daños y perjuicios que se generen como consecuencia de su participación en los procesos de micrograbación. b) El sometimiento a las normas del SPP, las disposiciones de la Superintendencia, y, en particular, a las normas contenidas en el presente capítulo. c) La obligación, por parte de la empresa de servicios especializados, de la notaría o de los fedatarios juramentados, según sea el caso, de mantener, en caso de celebrar otros contra- tos, idénticas características en cuanto a precio, calidad del servicio, plazos y demás especificaciones con cualquier AFP que esté en capacidad de solicitarlo. Los contratos no podrán incluir cláusulas de exclusividad que obliguen a una AFP a celebrar contratos con una empresa de servicios especializados, notaría o fedatarios juramentados en particular. d) La obligación, por parte de la empresa de servicios especializados, de la notaría o de los fedatarios juramentados, según sea el caso, de brindar a la Superintendencia toda la información que ésta le solicite y que se relacione con el servicio que prestan a una o más AFP. e) La indicación de que el costo en que se incurra por la ejecución de las obligaciones materia de los contratos será de exclusivo cargo de la AFP que solicite el servicio, no pudiendo significar gasto alguno para el afiliado o para el Fondo de Pensiones que administre. f) La obligación, a cargo de todas las partes intervinientes en el contrato y, en su caso, de sus dependientes, de mantener reserva de toda la información a la que tengan acceso con ocasión de la ejecución de los mismos. g) La condición suspensiva de que los contratos sólo tendrán vigencia una vez que la Superintendencia haya emitido la auto- rización a que se refiere el Artículo 91º del presente capítulo. Cronograma de actividades Artículo 93º.- Dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de recibida la auto- rización, y previo al inicio del proceso de micrograbación, la AFP deberá alcanzar a la Superintendencia un cronograma de activi- dades que comprenda el proceso en mención. Empresas especializadas Artículo 94º.- Las empresas que desean prestar los servicios de archivos especializados en el interior del SPP, para los proce- sos de micrograbación deberán sujetarse a lo contemplado en el Decreto Legislativo Nº 681, sus normas modificatorias y regla- mentarias, así como a las normas del SPP, las disposiciones de la Superintendencia, y, en particular, a las normas contenidas en el presente capítulo. Acta de cierre Artículo 95º.- Las AFP, luego de concluido un proceso de micrograbación, deberán remitir a la Superintendencia copia del Acta de Cierre de Micrograbación, de acuerdo al formato aproba- do, como Anexo B, por el Decreto Supremo Nº 009-92-JUS, dentro de los diez (10) días de culminado el referido proceso. Eliminación de documentos Artículo 96º.- Las AFP que decidan la eliminación de los documentos sometidos a los procesos de micrograbación, deberán sujetarse a lo dispuesto por el Artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 681, sus normas modificatorias y reglamentarias. Información Artículo 97º.- Las AFP, bajo responsabilidad, están obli- gadas a proporcionar a la Superintendencia, a solicitud de ésta, la información necesaria para conocer el software, archi- vos en medios magnéticos y los microarchivos que conformen su sistema de documentación y archivo. De igual modo, debe- rán proporcionar a la Superintendencia el acceso a su sistema de microformas. En caso que la AFP tenga sus microarchivos en una empresa especializada, dicha empresa estará obligada a proporcionar los elementos antes señalados. En cualquiera de los casos, la AFP debe considerar que la Superintendencia podrá realizar los controles e inspecciones desde un equipo de cómputo remoto, de conformidad con el Artículo 87º del pre- sente Título. Respaldo de microformas. Artículo 98º.- Las AFP deberán mantener respaldo de los microarchivos de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 82º del presente Título, debiendo estar en los mismos medios en que fueron micrograbados los documentos. 2586