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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 1999 (30/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 12

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 176374 NORMAS LEGALES Lima, viernes 30 de julio de 1999 el señor Carlos López Hernández carece del requisito de idoneidad y solvencia moral exigible a las personas que participan en el mercado de valores; sancionándose al mis- mo tiempo a la empresa Apogeo S.A. con una multa de Ciento Cincuenta (150) UIT vigentes al mes anterior de cometidas las infracciones, equivalente a Trescientos Sesenta Mil y 00/ 100 (S/. 360 000,00) al haberse determinado que esta empre- sa representada por el señor Carlos López Hernández, ejerció funciones propias de una sociedad agente de bolsa sin estar autorizada para ello, constituyendo esta conducta una transgresión a las normas del mercado de valores, que atenta contra los principios de la buena fe y confianza que son inherentes a la actividad bursátil; Que, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 1998, el señor Carlos López Hernández, en representa- ción de la empresa Apogeo S.A. y por derecho propio, interpuso recurso de reconsideración contra la citada resolución, el mismo que cumple con los requisitos esta- blecidos en los Artículos 98º y 101º inciso e) del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; Que, la recurrente fundamenta su recurso manifes- tando que sobre los mismos hechos, materia de pronun- ciamiento de la Resolución impugnada, existe una denun- cia penal presentada en abril de 1998, por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. contra Apogeo S.A. y su representante el señor Carlos López Hernández; Que, la recurrente sostiene que esta denuncia fue materia de pronunciamiento por la 32° Fiscalía Provincial Penal de Lima, que resolvió archivar la denuncia presentada por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. considerando que los hechos expuestos no tienen conte- nido penal, estando para resolverse en la Fiscalía Superior por haberse interpuesto el recurso correspondiente; Que, de otro lado, en el mes de abril de 1998 la empresa Apogeo S.A. representada por el señor Carlos López Hernández interpuso demanda de Rendición de Cuentas contra el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefóni- ca del Perú S.A. ante el 17° Juzgado Civil de Lima, a fin de que se aprueben las cuentas consistentes en las operacio- nes bursátiles que realizaba Apogeo S.A. en mérito al contrato de prestación de servicios celebrado con el Sindi- cato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. el 16 de setiembre de 1996, renovado el 16 de enero de 1997, habiéndose admitido la demanda correspondiente; Que, la empresa Apogeo S.A. sostiene que CONASEV estaría contraviniendo lo dispuesto por el inciso 2) del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado, nor- ma concordante con el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Artículo 11º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, es decir avocándose a causas pendientes ante el Poder Judicial; Que, adicionalmente, la empresa Apogeo S.A. sostiene que es una afirmación falsa y temeraria sustentar que la recurrente ha venido realizando actividades propias de las sociedades agentes de bolsa sin estar autorizada para ello, por cuanto contaba con un contrato de prestación de servicios con Acciones y Valores ex sociedad agente de bolsa, cuyo objeto era facultar a la empresa Apogeo S.A. para que preste servicios de asesoría y desarrolle activi- dades de promoción bursátil que contribuyan a que la mencionada ex sociedad agente de bolsa entable directa- mente relaciones de inversión con clientes; Que, la recurrente sostiene además que en setiembre de 1996 Apogeo S.A. celebró contrato con el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. para que le preste servicios de asesoría en la organización, custodia, compra y venta de valores a través de una sociedad agente, especificando que solamente se pactó el "servicio de aseso- ría" pero no la realización de las actividades de organización, custodia, compra y venta de valores, que están reservadas a las sociedades agentes de bolsa; Que, CONASEV es una Institución Pública que ejerce funciones de carácter administrativo, que tiene por fina- lidad, entre otras, velar por la transparencia de los mer- cados de valores, la correcta formación de los precios en ellos y la protección de los inversionistas, procurando la difusión necesaria para tales propósitos, tal como lo esta- blece el Texto Unico Concordado de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126;Que, para cumplir con la referida función, CONASEV está facultada para disponer investigaciones e imponer sanciones a quienes contravengan la Ley del Mercado de Valores o las regulaciones de carácter general que ella emita; Que, las atribuciones de CONASEV pertenecen a un ámbito de competencia y a un ordenamiento normativo diferentes al ámbito penal, el mismo que se circunscribe a las responsabilidades de naturaleza penal previstas en el Código de la materia; o al civil que comprende en su ámbito de competencia, entre otras, la regulación de relaciones contractuales privadas entre las personas na- turales o jurídicas; Que, en consecuencia, sostener que se está contraviniendo el inciso 2) del Artículo 139º de la Constitución del Estado concordante con el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Artículo 11º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, por supuesto avocamiento indebido a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, carece de sustento legal, pues el pronun- ciamiento administrativo de CONASEV está relacionado al cumplimiento de las normas del mercado de valores, sin perjuicio de la determinación de responsabilidades civiles y penales que establezca el Poder Judicial; Que, asimismo se ha acreditado que la empresa Apo- geo S.A. suscribió un contrato de prestación de servicios con el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. mediante el cual el primero se compromete a prestar al segundo sus servicio, de asesoría en la orga- nización, custodia, compra y venta de valores a través de una sociedad agente de bolsa autorizada por CONASEV, así como a la recepción y entrega de dividendos e intereses que generen estos valores; Que, el contenido de la segunda cláusula del mencio- nado contrato coincide con la definición de administración de cartera señalado expresamente en el Artículo 2º del Reglamento de Administración de Cartera de Valores, aprobado por Resolución CONASEV Nº 074-93-EF/94.10.0, que se encontraba vigente al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios; Que, en virtud de la cláusula tercera del mencionado contrato, el Sindicato Unitario de Trabajadores de Tele- fónica del Perú S.A. otorgó a la empresa Apogeo S.A. la facultad de decisión sobre la mejor administración, com- pra-venta de valores, cobro de dividendos e intereses, así como cualquier otra facultad que permita a Apogeo S.A. el mejor desempeño de sus funciones, para cuyo efecto el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. destinó la cantidad de 200 000 acciones representativas del capital social de la empresa Telefóni- ca del Perú S.A. para que sea administrada por la referida empresa; Que, lo señalado en las cláusulas anteriores eviden- cian que Apogeo S.A. no se limitaba asesorar, como argu- menta en su recurso de reconsideración, sino que admi- nistró una cartera de valores y decidió las modalidades y el momento de inversión respecto de ellas; lo cual se corrobora con la carta de fecha 8 de enero de 1997, mediante la cual la empresa Apogeo S.A. comunicó al Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. los movimientos de compra y venta efectuados con sus valores, enviando un listado de liquidaciones explicando qué inversiones se efectuaron, actividades propias de una sociedad agente de bolsa; Que, de la demanda que la empresa Apogeo S.A. acompaña como prueba instrumental y que fue presenta- da al 17° Juzgado Civil de Lima se desprende entre otros argumentos, uno relacionado a la adquisición de las accio- nes de la empresa Luz del Sur S.A., y que fuera materia de la denuncia presentada por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A., donde señala al Juzgado que respecto de los 67 paquetes de valores res- tantes adquiridos mediante el sistema de participación ciudadana y que no entregó al mencionado Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A., estos paquetes de valores se quedaron en la cuenta de Acciones y Valores ex sociedad agente de bolsa, y, afirma, "que no pudieron ser trasladados y menos vendidos, pues esta SAB no operaba y había problemas con los poderes de los representantes del demandado" en este caso del Sindicato; Que, lo señalado por Apogeo S.A. a que se refiere el considerando anterior, no corresponde a los hechos efec-