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Pág. 171305 NORMAS LEGALES Lima, lunes 22 de marzo de 1999 de Sihuas, porque estaba acreditado que el Juez era convi- viente de doña Edonia Villanueva Haro, la que a su vez era pariente del presunto autor del homicidio, Haro Vidal, aunque lo niega Caldas; sin embargo, reconoce que sí era pariente del que ayudó a enterrar a la víctima es decir, don Roberto Villanueva Montana; Cuarto .- Que el Juez su- plente, que atendía el Juzgado Mixto de Marañón, que remplazaba temporalmente al denunciado Caldas, con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, abrió instrucción por homicidio simple en contra de Victo- riano Haro Vidal con mandato de detención, y en la misma fecha, amplió el auto apertorio en contra de Roberto Villa- nueva Montano, por complicidad en dicho delito. Quinto .- Que sin embargo el denunciado Caldas Rodríguez, al rea- sumir el Juzgado Mixto de Marañón, aún cuando mantenía relaciones de vínculo con el autor y el complice del delito instruido, no se inhibe y por el contrario ante la solicitud del señor Fiscal para que se inhiba como aparece de fojas doscientos cinco, en forma ilegal anula el auto que com- prendía en la instrucción como coinculpado al mencionado Villanueva Montana y lo convierte en testigo, y además, declara sin lugar el pedido de inhibición solicitado por el Fiscal, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo treinta y tres del Código de Procedimientos Penales; y ante la apelación del Fiscal la concede en un solo efecto, no elevan- do el incidente inmediatamente como lo dispone el artículo antes citado, sino que inclusive, llegó a pronunciar senten- cia en dicho proceso penal como aparece de fojas trescien- tos sesenta y dos, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, incumpliendo incluso lo dis- puesto en los Artículos treinta y tres y treinta y cuatro del Código de Procedimientos Penales. Sexto.- Que la incon- ducta funcional del denunciado Pedro Caldas Rodríguez, es grave, por cuanto como aparece del dictamen del Fiscal Superior de fojas trescientos sesenta y ocho y de fojas trescientos setenta, la resolución de la Sala Penal de Huaraz declara la nulidad de lo actuado y de la sentencia dictada, motivando la dilación indebida del proceso, cau- sando mayor tiempo de detención del procesado Haro Vidal y, sin que pueda conseguir el fallo definitivo. Sétimo .- Que dicha conducta indebida es continuada hasta la dación de la sentencia de vista de fojas trescientos setenta. Octavo .- Que con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, se dispuso la abstención en el cargo del denunciado, aun cuando se advierte que por Resolución de fojas cuatrocientos sesenta y uno, Nº 63-97-CSA/P, de cinco de agosto de 1997, el Presidente de la Corte Superior de Ancash, Dr. José Torres Toro, acepta la renuncia formu- lada por el mencionado Juez. Noveno .- Que si bien los hechos expuestos están plenamente acreditados, y verifi- can una indigna conducta del denunciado, la cual reviste gravedad y constituiría causal suficiente para su destitu- ción, puesto que sería aplicable el Artículo primero de la Ley veintiséis mil novecientos setenta y tres, empero, el Consejo ha emitido resolución en anteriores casos, soste- niendo que carece de sentido pronunciarse sobre la sanción de destitución, porque ésta, constitucionalmente, sólo pro- cede aplicarla a un Juez o Fiscal en ejercicio y por las causales que señala la ley, lo que no ocurre en el presente caso, cuando el procesado no está investido de la calidad de magistrado. Décimo.- Que, abunda en el referido criterio, lo previsto en el Artículo doscientos cuarenta y cinco, numeral tres, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que termina el cargo de magistrado, entre otros, por renuncia, desde que ésta es aceptada; Deci- moprimero. - Que, por las razones expuestas, es deber del Consejo Nacional de la Magistratura expresar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el pedido de desti- tución del ex magistrado Pedro Caldas Rodríguez, señalan- do que en efecto, las graves irregularidades cometidas por el Juez provisional le hacían merecedor de sanción discipli- naria de destitución; empero, tratándose de un ex magis- trado cuya renuncia le había sido aceptada, el caso se encuentra fuera del supuesto normativo de las facultades del Consejo Nacional de la Magistratura, contenidas en el numeral tres del Artículo ciento cincuenta y cuatro de la Constitución Política del Perú. De conformidad con el informe de la Comisión de Procesos Disciplinarios, el Pleno del Consejo en sesión de la fecha, actuando con criterio de conciencia, por mayoría acordó no acceder a la solicitud de destitución y de conformidad con el Artículo ciento cin- cuenta y cuatro de la Constitución Política del Perú, y de la Ley número veintiséis mil trescientos noventa y siete, y susmodificaciones las Leyes números veintiséis mil novecien- tos treinta y tres y veintiséis mil novecientos noventa y siete. RESUELVE: Primero .- Declarar que carece de objeto acceder al pedido de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial sobre la destitución del doctor Pedro Caldas Rodrí- guez, cuando ejerció el cargo de Juez Provisional del Juzgado Mixto de Marañón, Distrito Judicial de Ancash, dejándose establecido que las graves irregularidades co- metidas por el magistrado fueron causal suficiente para su destitución, sanción que no puede dictarse, por cuanto el órgano jurisdiccional le aceptó su renuncia, siendo su actual condición de ex magistrado. Segundo .- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiera otorgado para el ejercicio de la función de magis- trado, inscribiéndose la medida en su registro personal. Tercero.- Disponer la remisión de copias de las partes pertinentes de los actuados, debidamente autenticadas por Secretaría, a conocimiento de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, a fin de que se realice la indagatoria que por ley corresponde, frente a la evidente infracción penal cometida por el ex Juez Provisional del Juzgado Mixto del Marañon, Distrito Judicial de Ancash. Lima veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve. SS. HERMOZA MOYA; CASTAÑEDA MALDONADO 3771 SBS Prorrogan plazo otorgado a empresa bancaria para que proceda a enajenar inmuebles adjudicados en pago de deudas RESOLUCION SBS Nº 0188-99 Lima, 11 de marzo de 1999 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS VISTA: La solicitud de prórroga del plazo para la enajenación de los bienes que forman parte del anexo de la presente resolu- ción recibidos y adjudicados en cobro de acreencias, presen- tada por el Banco del Nuevo Mundo SAEMA, conforme a lo previsto por el Artículo 215º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; CONSIDERANDO: Que el Artículo 215º de la Ley General, establece que cuando como consecuencia del pago de una deuda contraí- da previamente y de buena fe, se reciba o adjudique en pago total o parcial, bienes muebles o inmuebles, la empresa de que trate debe enajenarlos en el plazo de un (1) año, el mismo que podrá ser prorrogado por esta Superintenden- cia por una sola vez y por un máximo de seis (6) meses; Que, en el segundo párrafo del referido artículo se precisa que vencido dicho plazo, sin que la enajenación se haya efectuado, el Banco deberá constituir una provisión hasta por el monto equivalente al costo en libros de los bienes no vendidos; Estando a lo informado por el Intendente de Institu- ciones Financieras "A" mediante Informe ASIF"A"049- OT/99 y a lo opinado por la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica y por el Superintendente Adjunto de Banca; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Segu- ros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; RESUELVE: Artículo Primero.- Prorrogar por seis (6) meses el plazo a que se refiere el Artículo 215º de la Ley General, para que el Banco del Nuevo Mundo SAEMA, proceda a la