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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 1999 (11/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 173032 NORMAS LEGALES Lima, martes 11 de mayo de 1999 Pág. 1706 GARANTIAS CONSTITUCIONALES Lima, martes 11 de mayo de 1999 sujeción a ley y a participar en forma individual en la vida económica de la Nación. (fojas 12 a 14). Don Raúl Soto Herrera, en su calidad de Alcalde Distrital contestó la demanda solicitando sea declarada improcedente; por cuanto no existe amenaza verbal de desalojo, ni acto funcional que haga presumir dicha acción; por tales razones, considera que no ha habido amenaza de violación de ningún derecho constitu- cional de los demandantes. (fojas 18 a 20). El Vigésimocuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha veintidós de febrero de mil nove- cientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por no existir hecho que configure la amenaza de violación de un dere- cho constitucional, y que el Acuerdo Nº 02-92-MDR que esgrimen los demandantes, creó el Campo Ferial de Frutas en la zona del Trébol de Caquetá, de manera temporal, por así disponerlo la Ordenanza Nº 002 Reglamentaria del Comercio Ambulatorio en Lima Metropolitana, de fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y cinco. (fojas 24 y 25). La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve con fecha dos de agosto de mil novecientos noven- ta y cinco, confirmar la apelada y por consiguiente declara improcedente la Acción de Amparo. Considera esta superior instancia, que la amenaza de desalojo de personas dedicadas al comercio ambulatorio en la vía pública no afecta el derecho constitucional al trabajo y menos al debido proceso; y que en el presente caso, la Municipalidad demandada actuó con arreglo a las funciones de control que le competen. (fojas 43). FUNDAMENTOS: 1. Que, la Acción de Amparo es una garantía constitucional cuyo objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 2. Que, el sustento de los demandantes para demandar amenazas de violación de derechos constitucionales en su contra, es que, pese a tener autorización municipal para ejercer el comercio ambulatorio, el Alcalde Distrital del Rímac los ha amenazado con el desalojo. 3. Que, el Acuerdo del Concejo Nº 02-92-MDR de fojas cinco, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos, en el que basan su derecho los demandantes, creó en forma general el Campo Ferial de Frutas de la zona del Trébol de Caquetá, dicho acto administrativo tuvo como marco legal la Ordenanza Nº 002 que con fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y cinco, aprobó la "Ordenanza Reglamentaria del Comercio Ambulatorio en Lima 3 Metropolitana", cuya copia corre a fojas diez, que establece en el literal c) de su Artículo 3º, que las autorizaciones para ejercer el comercio ambulatorio son de carácter temporal. 4. Que, estando a los fundamentos que anteceden, y no habiendo probado en forma fehaciente el acto que constituye la amenaza, se concluye que siendo de carácter temporal la aludida autorización, la Municipalidad demandada, al amparo de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, tuvo la competencia y la obligación de cautelar el uso de las áreas públicas en forma ordenada y temporal; consecuentemente, si existiera la orden de desalojo, sería un mandato con arreglo a ley y de ninguna manera podría haber sido considerada como violación de un derecho tutelado por la jurisdicción constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica; FALLA: CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y tres, su fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados. SS. ACOSTA SANCHEZ; DIAZ VALVERDE; NUGENT; GARCIA MARCELO G-11498 HABEAS CORPUS Exp. Nº 536-98-HC/TC Lima Javier Martínez Bedoya y otros Sentencia del Tribunal Constitucional En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepre- sidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia: ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Herrera Espichán contra la resolución expedida por la SalaCorporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus. ANTECEDENTES: Don Carlos Alberto Herrera Espichán interpone acción de Hábeas Corpus a favor de don Javier Martínez Bedoya, don Edgar Vargas Laura y don Javier Conde Ascencio, contra el Director de la clínica "Vesalio" de la ciudad de Lima, don Teodoro Peralta Aparicio, alegando que los favorecidos "se encuentran secuestrados" en la mencionada clínica. Afirma el accionante que con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, los favorecidos de esta acción fueron internados de emergencia en la clínica "Vesalio" debido a que habían sido heridos en un asalto y que a la fecha de interponer aquélla, esto es, el quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, ellos se encontraban "secuestrados" por disposición del Director de la citada clínica, por cuanto no se les permitía salir del referido centro médico para ser atendidos en un hospital nacio- nal, lo cual era imperioso debido a su carencia de recursos económicos para continuar siendo atendidos en la clínica. Admitida a trámite la demanda, el Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público levan- ta el Acta de Verificación, donde el aaccionado manifestó que los favorecidos se encontraban en la clínica para ser atendidos en la sección de urgencias y en aplicación de la Ley de Emergencias (sic); que se había entrevistado con el accionante, don Carlos Alberto Herrera Espichán, quien le manifestó que los atendidos eran sus trabajadores y que estaba de acuerdo en que la clínica les proporcione los servicios de emergencia, comprometiéndose a firmar un documento de la clínica como garante; que no se opuso a que los favorecidos sean derivados a otro nosocomio ni se condicionó el alta respectiva al pago por la atención médica, mostrando, al efecto, el alta médica correspondiente de los pa- cientes don Javier Martínez Bedoya y don Javier Conde Ascencio, ordenada un día antes de ser interpuesta la demanda de Hábeas Corpus, esto es, el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, alta por la cual el demandante podía trasladar a los pacien- tes mencionados al nosocomio que viese conveniente, manifes- tando además, su disposición a conversar con el accionante sobre el monto de la deuda pendiente. El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas once, por resolución de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la acción de Hábeas Corpus, por considerar que "no existen los suficientes elementos probatorios que demuestren violación al- guna de los derechos constitucionales de los favorecidos". La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, a fojas veinticinco, confirma la apelada, por estimar principalmente que, de autos, se desprende que dada su condición, dos de los favorecidos podían salir de la clínica desde el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, por lo cual resulta desvirtuada la supuesta afecta- ción de derechos constitucionales; y porque, con la manifestación del emplazado, las afirmaciones hechas por el accionante devienen en insubsistentes, con lo cual no puede presumirse que se haya produ- cido violación a los derechos constitucionales. FUNDAMENTOS: 1. Que, conforme puede verificarse de las instrumentales de fojas ocho a diez del expediente, dos de los favorecidos habían sido dados de alta el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho en forma regular, por lo que no se ha acreditado el acto lesivo a la libertad individual de los beneficiarios. 2. Que, si bien lo señalado en el fundamento anterior es también percibido en las resoluciones de primera y segunda instancia, cabe observar que, en rigor, no habiéndose llegado a acreditar en el proceso la comisión del acto lesivo alegado, no puede colegirse que tal supuesto dé lugar a una declaración de improcedencia de la acción, en la medida de que tal hecho configura ya una situación que amerita un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; por consiguiente, en este caso, el Juez ha de declarar únicamente si la acción de Hábeas Corpus es o no fundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica; FALLA: REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transi- toria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veinticinco, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus; y, reformán- dola, la declara INFUNDADA . Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolu- ción de los actuados. SS. ACOSTA SANCHEZ; DIAZ VALVERDE; NUGENT; GARCIA MARCELO G-11499