Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 1999 (11/05/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

MORDAZA, martes 11 de MORDAZA de 1999

NORMAS LEGALES

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diente a los costos considerados en la fijacion tarifaria de noviembre de 1997. Asimismo, senala que se ha efectuado un recalculo de este valor en concordancia con lo establecido en la modificacion del Articulo 126º del Reglamento de la Ley para considerar el ajuste por la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad y el Margen de Reserva Firme Objetivo del sistema y da como resultado un precio igual a 79,11 US$/kW-ano; Termina el COES-SICN su sustentacion y adjunta como prueba instrumental el calculo indicado en el parrafo anterior. A.5.- Calculo de Peaje de Conexion Unitario.El COES-SICN solicita en este extremo de su recurso, que se considere el ajuste del calculo del Peaje Unitario de Conexion. Al respecto indica que el Peaje de Conexion Unitario fijado por la Comision "fue calculado con la MORDAZA demanda a nivel de generacion estimada en 2192 MW."; Sobre este particular, el COES-SICN senala que el Articulo Primero del D.S. Nº 004-99-EM modifico el Art. 137° del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas que en su MORDAZA parrafo dice: "El peaje por Conexion Unitario, empleado para la determinacion del Precio de Potencia de Punta senalado en el inciso h) del Articulo 47º de la Ley, sera igual al cociente entre el Peaje por Conexion y la MORDAZA Demanda Anual proyectada a ser entregada a los clientes." ; Con este argumento, el COES-SICN concluye que "se debe corregir el Peaje por Conexion Unitario, empleando en los calculos la MORDAZA demanda anual entregada a los clientes estimada en 2038.6 MW, (aproximadamente 7% menos que la demanda a nivel de generacion por perdidas de transmision), en lugar de la MORDAZA demanda anual a nivel de generacion. El valor del Peaje de Conexion Unitario calculado en el informe SEG/CTE Nº 009-99 perjudica economicamente a los generadores, debido a que disminuye la base de calculo del pago por potencia que la Ley concede a los generadores." B.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION B.1.- Reingreso de la Central Hidroelectrica de Machupicchu.Que, el Articulo 47°, inciso a) de la LCE precisa que para la fijacion de las Tarifas en MORDAZA los COES deben efectuar los calculos correspondientes, proyectar la demanda para los proximos 48 meses y determinar un programa de obras de generacion y transmision factibles de entrar en operacion en dicho periodo, considerando las que se encuentran en construccion y aquellas que esten contempladas en el Plan Referencial elaborado por el Ministerio de Energia y Minas; Que, la citada Ley senala tambien que dichos COES deberan presentar a la CTE el correspondiente estudio tecnico economico MORDAZA del 15 de marzo y 15 de setiembre de cada ano, segun se trate de la regulacion de MORDAZA o de noviembre y que la CTE tiene el derecho de comunicar las observaciones del caso, debidamente fundamentadas, al estudio tecnico economico. Dichas observaciones deberan ser absueltas por los COES; Que, de acuerdo a las disposiciones legales senaladas, la propuesta presentada por el COES-SUR para la regulacion de precios en MORDAZA de MORDAZA 1999 considera que la central se encontraria rehabilitada en dos etapas: 75 MW (turbina Pelton) en enero del 2001 y 65 MW adicionales (turbina Francis) en junio del 2001. La Comision ha evaluado el cronograma presentado por la empresa EGEMSA y, luego del analisis respectivo se ha considerado adicionalmente un retraso en seis (6) meses con relacion al cronograma dado por esta empresa; Que, la evaluacion definitiva del tiempo necesario para restablecer dicha central al servicio es una tarea que compete exclusivamente a la empresa EGEMSA responsable de este proyecto, la cual presento un cronograma completo del proyecto de rehabilitacion en el informe presentado por el COES-SUR para la presente fijacion tarifaria; Que, la documentacion de sustento presentada por el COES-SICN se MORDAZA unicamente en informaciones de recortes periodisticos que pueden estar distorsionadas por la interpretacion de los hechos por terceras personas; en cambio, la CTE se ha basado en datos ciertos presentados directamente por la empresa responsable del proyecto, de donde no puede sustentarse validamente la exclusion del proyecto del horizonte de 48 meses, periodo del Estudio;

Que, adicionalmente, debe tomarse en cuenta que, al existir situaciones en las que no es posible demostrar la existencia de hechos con un 100% de certeza, nunca podria eliminarse totalmente la incertidumbre y en estos casos debe tratarse de encontrar un escenario posible de razonable certidumbre; Que, en tal sentido, luego del analisis realizado por la Comision se ha considerado prudente el retraso de seis (6) meses en el cronograma original presentado por la empresa EGEMSA para la rehabilitacion de la Central Hidroelectrica de Machupicchu, lo cual constituye un escenario posible, probable y razonable de realizarse tal como se considera en el escenario de demanda media analizado en el Plan Referencial de Electricidad 1998 preparado por el Ministerio de Energia y Minas, plan que la Comision ha tomado en cuenta de acuerdo a lo dispuesto por el Articulo 47º de la Ley de Concesiones Electricas; Que, finalmente, en referencia a la observacion del COES-SICN sobre la potencia total de la Central, en el Plan Referencial indicado se consideraron 107 MW como potencia total de la Central rehabilitada por haberse elaborado este documento MORDAZA de conocerse el proyecto integral de rehabilitacion y mejoramiento dado por EGEMSA a fines del ano 1998 donde se consideraba el incremento de la capacidad total de esta Central a un valor total de 140 MW; Que, por las razones que anteceden, la solicitud de reconsideracion del COES-SICN en este extremo debe ser declarada infundada. B.2.- Adelanto de Ingreso de MORDAZA Unidad A Carbon de C.T. De Ilo.Que, el COES-SICN sustenta este extremo de su Recurso de Reconsideracion, unicamente en la comunicacion cursada por ENERSUR al COES-SUR, donde se menciona que el proyecto de generacion asociado al ingreso de la MORDAZA unidad a carbon de la C.T. de Ilo se retrasaria hasta MORDAZA del ano 2002, lo cual a su criterio debe ser respetado por la CTE; Que, cabe senalar que en el Estudio Tecnico Economico del COES-SUR para la fijacion tarifaria de MORDAZA de 1999 presentado en marzo del presente ano, se adjuntan dos cartas de ENERSUR dirigidas al COES-SUR donde se afirma, en la primera con fecha 23 de enero del presente, que no se preve alteracion en el proyecto de construccion de la central termica Ilo 2 ni en el suministro de la demanda a su unico cliente Southern Peru MORDAZA Corporation (SPCC); sin embargo, en la MORDAZA carta con fecha 8 de marzo de 1999 se indica, sin mayor explicacion, que la MORDAZA unidad de la central termoelectrica Ilo 2, ingresara recien a partir de MORDAZA del 2002. A pesar del retraso en el plan de obras, en la proyeccion de demanda del sistema sur para fines tarifarios, el COES-SUR considero el integro de la proyeccion del cliente SPCC, compromiso que debe ser cubierto con la MORDAZA unidad MORDAZA mencionada segun el cronograma inicial; Que, la postergacion del ingreso de la MORDAZA unidad a carbon de Ilo fue observada por la CTE al COES-SUR en su oportunidad, y se recibio como respuesta en su documento de absolucion la comunicacion de ENERSUR (Facsimil de fecha 8 de marzo de 1999, del Gerente General de ENERSUR al Director de Operaciones del COES-SUR) al que hace referencia el COES-SICN, el cual unicamente contiene un parrafo que a la letra dice: "Mediante el presente comunico a Ud. que, la MORDAZA unidad de la Central Termoelectrica Ilo 2, ingresara a partir de MORDAZA del 2002." ; Que, dentro de la formalidad que se requiere para los procesos de fijacion tarifaria, los planes de obras que se consideran dentro del horizonte de calculo requieren de un sustento tecnico por parte de la empresa responsable que sea corroborado con la informacion de compromiso con el Estado para el otorgamiento de la autorizacion para instalar las unidades generadoras; del mismo modo, cualquier retraso en el plan de obras requiere de documentacion formal y justificatoria (que fue pedida en su oportunidad por la Comision a los responsables de las obras) a fin de evaluar con documentos probatorios las caracteristicas tecnicas o de gestion que justificaran el retraso en el plan de obras; Que, en concordancia con lo mencionado lineas arriba, el Ministerio de Energia y Minas expidio a solicitud de la empresa ENERSUR S.A. la Resolucion Ministerial Nº 26598-EM/VME de fecha 3 de junio de 1998 y autorizo a la empresa ENERSUR a desarrollar actividades de generacion de energia electrica en las instalaciones de la Central Termoelectrica Ilo 2, senalandose en el Articulo 2º que dicha empresa "debera construir las obras descritas en su solici-

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