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Pág. 173023 NORMAS LEGALES Lima, martes 11 de mayo de 1999 diente a los costos considerados en la fijación tarifaria de noviembre de 1997. Asimismo, señala que se ha efectuado un recálculo de este valor en concordancia con lo establecido en la modificación del Artículo 126º del Reglamento de la Ley para considerar el ajuste por la Tasa de Indisponibili- dad Fortuita de la unidad y el Margen de Reserva Firme Objetivo del sistema y da como resultado un precio igual a 79,11 US$/kW-año; Termina el COES-SICN su sustentación y adjunta como prueba instrumental el cálculo indicado en el párrafo ante- rior. A.5.- Cálculo de Peaje de Conexión Unitario.- El COES-SICN solicita en este extremo de su recurso, que se considere el ajuste del cálculo del Peaje Unitario de Conexión. Al respecto indica que el Peaje de Conexión Unitario fijado por la Comisión “fue calculado con la máxi- ma demanda a nivel de generación estimada en 2192 MW.” ; Sobre este particular, el COES-SICN señala que el Artículo Primero del D.S. Nº 004-99-EM modificó el Art. 137° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas que en su segundo párrafo dice: “El peaje por Conexión Unitario, empleado para la determinación del Precio de Potencia de Punta señalado en el inciso h) del Artículo 47º de la Ley, será igual al cociente entre el Peaje por Conexión y la máxima Demanda Anual proyectada a ser entregada a los clientes.” ; Con este argumento, el COES-SICN concluye que “se debe corregir el Peaje por Conexión Unitario, empleando en los cálculos la máxima demanda anual entregada a los clientes estimada en 2038.6 MW, (aproximadamente 7% menos que la demanda a nivel de generación por pérdidas de transmisión), en lugar de la máxima demanda anual a nivel de generación. El valor del Peaje de Conexión Unitario calculado en el informe SEG/CTE Nº 009-99 perjudica económicamente a los generadores, debido a que disminuye la base de cálculo del pago por potencia que la Ley concede a los generadores.” B.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION B.1.- Reingreso de la Central Hidroeléctrica de Machupicchu.- Que, el Artículo 47°, inciso a) de la LCE precisa que para la fijación de las Tarifas en Barra los COES deben efectuar los cálculos correspondientes, proyectar la demanda para los próximos 48 meses y determinar un programa de obras de generación y transmisión factibles de entrar en opera- ción en dicho período, considerando las que se encuentran en construcción y aquellas que estén contempladas en el Plan Referencial elaborado por el Ministerio de Energía y Minas; Que, la citada Ley señala también que dichos COES deberán presentar a la CTE el correspondiente estudio técnico económico antes del 15 de marzo y 15 de setiembre de cada año, según se trate de la regulación de mayo o de noviembre y que la CTE tiene el derecho de comunicar las observaciones del caso, debidamente fundamentadas, al estudio técnico económico. Dichas observaciones deberán ser absueltas por los COES; Que, de acuerdo a las disposiciones legales señaladas, la propuesta presentada por el COES-SUR para la regulación de precios en barra de mayo 1999 considera que la central se encontraría rehabilitada en dos etapas: 75 MW (turbina Pelton) en enero del 2001 y 65 MW adicionales (turbina Francis) en junio del 2001. La Comisión ha evaluado el cronograma presentado por la empresa EGEMSA y, luego del análisis respectivo se ha considerado adicionalmente un retraso en seis (6) meses con relación al cronograma dado por esta empresa; Que, la evaluación definitiva del tiempo necesario para restablecer dicha central al servicio es una tarea que compete exclusivamente a la empresa EGEMSA responsa- ble de este proyecto, la cual presentó un cronograma com- pleto del proyecto de rehabilitación en el informe presenta- do por el COES-SUR para la presente fijación tarifaria; Que, la documentación de sustento presentada por el COES-SICN se basa únicamente en informaciones de re- cortes periodísticos que pueden estar distorsionadas por la interpretación de los hechos por terceras personas; en cambio, la CTE se ha basado en datos ciertos presentados directamente por la empresa responsable del proyecto, de donde no puede sustentarse válidamente la exclusión del proyecto del horizonte de 48 meses, período del Estudio;Que, adicionalmente, debe tomarse en cuenta que, al existir situaciones en las que no es posible demostrar la existencia de hechos con un 100% de certeza, nunca podría eliminarse totalmente la incertidumbre y en estos casos debe tratarse de encontrar un escenario posible de razona- ble certidumbre; Que, en tal sentido, luego del análisis realizado por la Comisión se ha considerado prudente el retraso de seis (6) meses en el cronograma original presentado por la empresa EGEMSA para la rehabilitación de la Central Hidroeléctri- ca de Machupicchu, lo cual constituye un escenario posible, probable y razonable de realizarse tal como se considera en el escenario de demanda media analizado en el Plan Refe- rencial de Electricidad 1998 preparado por el Ministerio de Energía y Minas, plan que la Comisión ha tomado en cuenta de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 47º de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, finalmente, en referencia a la observación del COES-SICN sobre la potencia total de la Central, en el Plan Referencial indicado se consideraron 107 MW como poten- cia total de la Central rehabilitada por haberse elaborado este documento antes de conocerse el proyecto integral de rehabilitación y mejoramiento dado por EGEMSA a fines del año 1998 donde se consideraba el incremento de la capacidad total de esta Central a un valor total de 140 MW; Que, por las razones que anteceden, la solicitud de reconsideración del COES-SICN en este extremo debe ser declarada infundada. B.2.- Adelanto de Ingreso de Segunda Unidad A Carbón de C.T. De Ilo.- Que, el COES-SICN sustenta este extremo de su Recur- so de Reconsideración, únicamente en la comunicación cursada por ENERSUR al COES-SUR, donde se menciona que el proyecto de generación asociado al ingreso de la segunda unidad a carbón de la C.T. de Ilo se retrasaría hasta julio del año 2002, lo cual a su criterio debe ser respetado por la CTE; Que, cabe señalar que en el Estudio Técnico Económico del COES-SUR para la fijación tarifaria de mayo de 1999 presentado en marzo del presente año, se adjuntan dos cartas de ENERSUR dirigidas al COES-SUR donde se afirma, en la primera con fecha 23 de enero del presente, que no se prevé alteración en el proyecto de construcción de la central térmica Ilo 2 ni en el suministro de la demanda a su único cliente Southern Peru Cooper Corporation (SPCC); sin embargo, en la segunda carta con fecha 8 de marzo de 1999 se indica, sin mayor explicación, que la segunda unidad de la central termoeléctrica Ilo 2, ingresará recién a partir de julio del 2002. A pesar del retraso en el plan de obras, en la proyección de demanda del sistema sur para fines tarifarios, el COES-SUR consideró el íntegro de la proyección del cliente SPCC, compromiso que debe ser cubierto con la segunda unidad antes mencionada según el cronograma inicial; Que, la postergación del ingreso de la segunda unidad a carbón de Ilo fue observada por la CTE al COES-SUR en su oportunidad, y se recibió como respuesta en su documento de absolución la comunicación de ENERSUR (Facsímil de fecha 8 de marzo de 1999, del Gerente General de ENER- SUR al Director de Operaciones del COES-SUR) al que hace referencia el COES-SICN, el cual únicamente contiene un párrafo que a la letra dice: “Mediante el presente comunico a Ud. que, la segunda unidad de la Central Termoeléctrica Ilo 2, ingresará a partir de Julio del 2002.” ; Que, dentro de la formalidad que se requiere para los procesos de fijación tarifaria, los planes de obras que se consideran dentro del horizonte de cálculo requieren de un sustento técnico por parte de la empresa responsable que sea corroborado con la información de compromiso con el Estado para el otorgamiento de la autorización para insta- lar las unidades generadoras; del mismo modo, cualquier retraso en el plan de obras requiere de documentación formal y justificatoria (que fue pedida en su oportunidad por la Comisión a los responsables de las obras) a fin de evaluar con documentos probatorios las características técnicas o de gestión que justificaran el retraso en el plan de obras; Que, en concordancia con lo mencionado líneas arriba, el Ministerio de Energía y Minas expidió a solicitud de la empresa ENERSUR S.A. la Resolución Ministerial Nº 265- 98-EM/VME de fecha 3 de junio de 1998 y autorizó a la empresa ENERSUR a desarrollar actividades de genera- ción de energía eléctrica en las instalaciones de la Central Termoeléctrica Ilo 2, señalándose en el Artículo 2º que dicha empresa “deberá construir las obras descritas en su solici-