Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 1999 (11/05/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 11 de MORDAZA de 1999

tud, segun el cronograma propuesto y poner en servicio la Central Termoelectrica Ilo 2 MORDAZA del 1 de octubre del 2001. La no ejecucion de dichas obras, conllevara a la caducidad de la presente autorizacion."; Que, en tal sentido, es inaceptable un retraso de dieciseis (16) meses en el plan de obras de esta central con un documento por parte de ENERSUR sin justificacion tecnica alguna y sin haber comunicado oficialmente al Ministerio su decision de postergar las obras a fin de mantener la validez de la autorizacion; Que, en consideracion a lo expuesto, el Recurso del COES-SICN en este extremo, debe ser declarado infundado. B.3.- Impuesto Selectivo al Consumo a los Combustibles.Que, conforme ha sucedido en anteriores regulaciones tarifarias, el argumento basico del COES-SICN en este punto consiste en sostener que la LCE preve que las tarifas en MORDAZA "... deben ser fijadas sobre la base de proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generacion estimados para un periodo que comprende los cuarentiocho meses siguientes a cada fijacion tarifaria (Articulo 47º de la Ley)", posicion que resulta singular; Que, el Articulo 47º de la LCE, en lo que se refiere al metodo para determinar los precios en MORDAZA especifica claramente que las variables a proyectar seran la demanda y el programa de obras de generacion y transmision (inciso a), en ningun lugar se refiere que tambien se debe proyectar el precio de los combustibles. MORDAZA bien, el Articulo 50º de la misma ley senala que "Todos los costos que se utilicen en los calculos indicados en el Articulo 47 deberan ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o setiembre... ", de donde no es correcta la afirmacion del COES-SICN en el sentido que la ley preve una proyeccion de precios (ya sea por variaciones del MORDAZA o por aplicacion de impuestos) en el caso de los combustibles; Que, los precios de los combustibles no deben ser proyectados porque si asi fuera no seria correcto incluir formulas de reajuste en la regulacion de las tarifas segun MORDAZA la ley (Articulo 46º y Articulo 51º inciso j) de la LCE). Dichas formulas de reajuste toman en cuenta el impacto sobre las tarifas ocasionado por las variaciones que pudieran ocurrir en los precios de los combustibles, con respecto a la referencia utilizada al momento de determinar los precios en barra; Que, conforme dispone el Art. 42º de la Ley de Concesiones Electricas, los precios regulados deben reflejar los costos marginales de suministro y estructurarse de modo que promuevan la eficiencia del sector; Que, segun lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 821, modificado por el Decreto Legislativo Nº 825, la utilizacion de combustibles para generacion electrica se encuentra exonerada del ISC hasta el 31 de diciembre de 1999; Que, para el calculo de los precios en MORDAZA se utilizan los costos marginales de corto plazo previstos para un periodo de 48 meses, que MORDAZA hasta el 30 de MORDAZA del ano 2003. Dichos costos marginales son utilizados para obtener un costo unitario equivalente estabilizado, al que se denomina precio basico de la energia para la MORDAZA de referencia; Que, para el calculo de los precios en MORDAZA correspondientes a la fijacion tarifaria de MORDAZA de 1999, la Comision ha utilizado los precios vigentes en el mes de marzo de 1999, tal como lo dispone el Art. 50º de la LCE; Que, el objetivo fundamental de la LCE, al establecer el precio en MORDAZA de la energia, es estabilizar dichos precios que, de otra manera, estarian sujetos a la alta variabilidad a que se ven sometidos los costos marginales de corto plazo de la energia; Que, desde el punto de vista economico es posible demostrar que no seria correcto incorporar en la fijacion de Precios en MORDAZA actual, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a los combustibles a partir del 1° de enero del ano 2000 porque esto MORDAZA lugar a un sobre- ingreso de la renta de los generadores no previsto en la Ley por cuanto los mismos recibirian un ingreso superior al que hubieran logrado sin el mecanismo de estabilizacion introducido por el precio en MORDAZA y se produciria, en consecuencia, un pago adelantado del efecto del ISC por parte de los consumidores; Que, tal proceder significa cobrar en el precio en MORDAZA a partir de MORDAZA de 1999, un impuesto que por Ley se encuentra exonerado hasta el 31 de diciembre de 1999, en beneficio exclusivo de las empresas generadoras y en perjuicio del usuario final y se contravendria el objetivo principal de tal exoneracion;

En tal razon, la solicitud del COES-SICN en este extremo debe declararse infundada. B.4.- Precio Basico de Potencia.Que, el precio basico de potencia para la presente fijacion ha sido determinado por la Comision a partir del estudio que se realizo para la fijacion de noviembre de 1997 y en el cual se obtuvo un precio basico de 16,68 S/./kW-mes (79,46 US$/kW-ano). Este valor corresponde a la suma de la inversion anual mas los costos fijos de operacion y mantenimiento de una central a turbina de gas de 100 MW de potencia ISO ubicada en Lima. El valor indicado se reajusto previamente a 16,65 S/./kW-mes considerando la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad igual a 5% y el Margen de Reserva Firme Objetivo del sistema igual a 19% (D.S. Nº 004-99-EM publicado el 23 de enero del presente) para posteriormente actualizarse al mes de marzo de 1999 de acuerdo a los correspondientes factores de actualizacion de lo que resulto el precio basico de potencia igual 20,24 S/./kW-mes; Que, a diferencia de lo expresado lineas arriba, la propuesta del COES-SICN considera como base para su calculo el mismo estudio de noviembre de 1997, conserva el valor del precio en dolares para marzo de 1999 (79,46 US$/kW-ano) y simplemente recalcula este valor para considerar la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad y el Margen de Reserva Firme Objetivo del sistema (D.S. Nº 004-99-EM) y se obtiene un valor final de 79,11 US$/kW-ano que al MORDAZA de cambio vigente resulta en 20,88 S/. /Kw-mes; Que, mientras el COES-SICN no presente una propuesta del precio basico de potencia basado en un estudio reciente que incluya el detalle de los costos involucrados, y que el mismo sea encontrado conforme por la CTE, no es pertinente aceptar mantener el resultado "en Dolares" de un estudio de noviembre de 1997 para simplemente aplicarle el MORDAZA de cambio vigente. Los precios basicos se fijan por la Comision "en Nuevos Soles" y en funcion de las formulas de actualizacion se reajustan "en Nuevos Soles" por lo que es, en consecuencia, pertinente seguir este procedimiento tal como lo ha hecho la Comision; Que, asimismo, el COES-SICN interpreta equivocadamente el Articulo 46º de la Ley de Concesiones Electricas que dice "las tarifas en MORDAZA y sus respectivas formulas de reajuste seran fijados semestralmente por la Comision..." y afirma que, por consiguiente, el Precio Basico de potencia y las formulas de reajuste deben ser calculados cada seis meses. El Articulo 46º de la Ley es MORDAZA al indicar que la Comision "fijara" (a diferencia del COES-SICN que lo interpreta como "calculara") el Precio Basico de Potencia lo cual ha sido efectuado por la Comision al fijar el precio y su formula de reajuste con el procedimiento indicado al inicio de este analisis por no existir una propuesta del COESSICN con un estudio que involucre calculos recientes; Que, en consideracion a los argumentos senalados, el presente extremo del recurso debe ser declarado infundado. B.5.- Calculo de Peaje de Conexion Unitario.Que, de acuerdo al D.S. 004-99-EM que modifico entre otros el Articulo 137º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, el Peaje por Conexion Unitario se calcula como la relacion entre, el Costo Total de transmision menos el Ingreso Tarifario Esperado Total para el Sistema Principal de Transmision, dividido entre la "...Maxima Demanda anual proyectada a ser entregada a los clientes." En esta disposicion no se hace referencia a que la MORDAZA demanda a ser utilizada sea la MORDAZA demanda anual coincidente de todos los clientes; en este sentido toma en cuenta que la facturacion de los generadores no se da unicamente, como ocurre en la realidad, por la MORDAZA demanda tomada por los clientes (distribuidores o clientes libres) durante la hora de MORDAZA demanda anual de todo el sistema, sino que admite que la facturacion pueda ser mayor a la MORDAZA demanda del sistema. Este aspecto concuerda con las condiciones de aplicacion reguladas por la Comision de Tarifas Electricas en lo relativo a que la facturacion de las empresas generadoras a sus clientes debe efectuarse considerando la demanda coincidente del distribuidor en cada subestacion base y no la demanda coincidente con la MORDAZA demanda de todo el sistema; Que, con relacion al uso de 2038,6 MW en lugar de 2192 MW como divisor para determinar el Peaje por Conexion Unitario, la Comision observo en su oportunidad al COESSICN (asi como en las fijaciones tarifarias de noviembre de 1998 y MORDAZA de 1999) y advirtio sobre la presencia de un

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