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Pág. 173025 NORMAS LEGALES Lima, martes 11 de mayo de 1999 factor de coincidencia en la facturación efectuada por los generadores a sus clientes, factor que opera en el sentido de compensar el efecto de las pérdidas en el sistema de transmisión. Esto es, que la suma de la facturación efec- tuada por los generadores en forma individual a sus clientes es superior a la máxima demanda efectivamente ocurrida en el sistema al nivel de la entrega a los distribui- dores; Que, esta observación no fue absuelta satisfactoria- mente por el COES-SICN en la presente fijación, motivo por el cual la Comisión de Tarifas Eléctricas dispuso la utilización de la máxima demanda de 2192 MW para el cálculo del respectivo peaje por conexión unitario. Al respecto, cabe señalar que en la absolución de observacio- nes el COES-SICN únicamente señaló que con el descuen- to de la participación del consumo de los clientes libres de los generadores en la máxima demanda del sistema, lo facturado al resto podría “ser mayor o menor al consumo real” que depende de las condiciones contractuales entre generadores y distribuidores, sin aportar los cálculos que confirmen esta aseveración y determinar el factor de coincidencia a ser empleado en el cálculo final de peaje por conexión unitario; Que, en el recurso interpuesto el COES-SICN solici- ta nuevamente la utilización de la máxima demanda de 2038,6 MW para el cálculo del peaje unitario de co- nexión, pero no aporta pruebas objetivas que desvirtúen la hipótesis fundamental de la Comisión, esto es, que el factor de coincidencia compensa el efecto de las pérdi- das de transmisión. En esta ocasión el recurrente no presenta prueba instrumental del porcentaje de pérdi- das, como serían los flujos de potencia calculados para la hora de máxima demanda anual, para demostrar que las pérdidas son del orden del 7% y, con relación al factor de coincidencia no menciona absolutamente nada e ignora completamente la incidencia de este factor en el cálculo indicado en el Artículo 147º del Reglamento, al que hace referencia; Que, de acuerdo con la información de tipo comercial que obra en poder de la CTE hay razones suficientes para presumir que los factores de pérdidas y de coincidencia se anulan mutuamente. Al no haberse desvirtuado dicha suposición por parte de las empresas generadoras no hay motivo suficiente para efectuar el cambio solicitado por el COES-SICN; Que, por las razones señaladas, este extremo del recurso debe declararse, igualmente, infundado. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión N° 009-99 de fecha 6 de mayo de 1999; RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado en todos sus extremos el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Comité de Operación Económica del Sistema Interconecta- do Centro Norte, COES-SICN, contra la Resolución N° 004- 99 P/CTE, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese EDUARDO ZOLEZZI CHACON Presidente 6098 ESSALUD Aprueban Formato de Declaración Ju- rada de Beneficiarios del Seguro de Salud Agrario a que se refiere el D. Leg. Nº 885 RESOLUCION Nº 005-GCR-ESSALUD-1999 Lima, 5 de Mayo de 1999 CONSIDERANDO Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 885, Ley de Promoción del Sector Agrario, modificado por la Ley N º 26865,se establece la creación del Seguro de Salud para los trabaja- dores de la actividad agraria en sustitución del régimen de prestaciones de salud; Que, el reglamento del D.Leg. Nº885, Ley de Promoción del Sector Agrario, aprobado por el D.S. Nº 002-98-AG, establece en su Artículo 3º que para efecto de acogerse a los beneficios establecidos en la ley, los beneficiarios deberán entregar a la SUNAT una Declaración Jurada anual señalando que la actividad principal a la que se dedican es de cultivo y/o crianza, la misma que se presentará en la forma, oportunidades, plazos y condiciones que ésta esta- blezca; Que, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 024-98/SUNAT, se aprobó el Formulario Nº 4888 "Declara- ción Jurada de Acogimiento a la Ley de Promoción del Sector Agrario" señalándose que su presentación será ex- clusiva para aquellos productores agrarios cuyas ventas anuales superen las 50 UIT y se realizará el 31 de enero de cada ejercicio gravable, plazo que es prorrogado para el actual ejercicio gravable hasta el 30 de abril de 1999 mediante la Resolución de Superintendencia Nº 026-99/ SUNAT; Que, la Directiva Nº 002-GCR-IPSS-98, establece que la renovación anual del acogimiento al Seguro de Salud Agra- rio se deberá realizar en los primeros (10) diez días hábiles del mes de febrero de cada ejercicio gravable, mediante la presentación de la copia de la Declaración Jurada de Acogi- miento a la Ley de Promoción del Sector Agrario presentada a la SUNAT; Que, es necesario establecer un nuevo plazo para la renovación del acogimiento al Seguro de Salud Agrario por el presente ejercicio gravable, así como establecer la forma de acogimiento y de renovación del acogimiento a este seguro para los productores agrarios cuyas ventas anuales no superen las 50 UIT; De conformidad con las facultades delegadas por las Resoluciones Nº 186-GG-IPSS-98 y Nº 871-GG-IPSS-97; SE RESUELVE: Artículo Primero. - Ampliar el plazo de la renovación del acogimiento al Seguro de Salud Agrario a que se refiere la Directiva Nº 002-GCR-IPSS-98 hasta el día 31 de mayo de 1999 inclusive, por el actual ejercicio gravable. Artículo Segundo.- Aprobar el Formato 1054: De- claración Jurada de Beneficiarios del Seguro de Salud Agrario, D.Leg. Nº885 , el cual deberá ser presentado para la renovación del acogimiento al Seguro de Salud Agrario de los empleadores y trabajadores agrarios independientes cuyas ventas anuales sean inferiores a las 50 UIT. A fin de cumplir con esta disposición se podrá reproducir el Formato 1054 anexo a esta resolución para presentarlo en original (Essalud) y copia (Usuario). Artículo Tercero.- Modificar el numeral 1.3 de la Directiva Nº 002-GCR-IPSS-98, aprobada mediante la Re- solución Nº 008-GCR-IPSS-98, el cual quedará redactado en los siguientes términos: “ 1.3 Una vez inscritos al Seguro de Salud Agrario, los empleadores y trabajadores agrarios independientes, debe- rán renovar anualmente en ESSALUD su acogimiento al Seguro de Salud Agrario, presentando los documentos vigentes que acrediten que continúan siendo beneficiarios de la Ley de Promoción del Sector Agrario D.Leg. Nº 885, en el plazo que ESSALUD establezca. De no cumplirse con la renovación en el plazo estableci- do, se perderá la afiliación al Seguro de Salud Agrario. Los pagos efectuados en el Formato 105: Certificado de Pago Regular - Agrario por las obligaciones correspondientes al año en que perdió dicha afiliación, serán considerados como pagos indebidos al Seguro de Salud Agrario, debiendo el empleador solicitar su devolución. En estos casos, las prestaciones de salud que se hubie- ren otorgado durante el año 1999, deberán ser facturadas a la entidad empleadora. La obligación de aportar al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud se genera desde los aportes correspondientes al primer mes del año que no renovó el Seguro de Salud Agrario.” Regístrese, comuníquese y publíquese. CAROLINA YOSHIDA TAKAHASHI Gerente Central Gerencia Central de Recaudación