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Pág. 173022 NORMAS LEGALES Lima, martes 11 de mayo de 1999 Regístrese, comuníquese y publíquese; archívese los actuados en la Intendencia Nacional de Recaudación Adua- nera. SABINO ZACONETA TORRES Intendente Nacional de Recaudación Aduanera 6085 COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS Declaran infundada reconsideración interpuesta contra resolución que fijó tarifas en barra y fórmulas de actuali- zación para suministros que se efec- túen desde subestaciones de genera- ción transporte RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS Nº 007-99-P/CTE Lima, 7 de mayo de 1999 LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS VISTOS: El recurso de reconsideración recibido el 26 de abril de 1999 interpuesto por el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Centro – Norte (COES-SICN) con- tra la Resolución Nº 004-99 P/CTE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de abril de 1999, que fijó las Tarifas en Barra y las fórmulas de actualización para suministros que se efectúen desde las subestaciones de generación - transporte a que se refiere el inciso c) del Artículo 43° de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley Nº 25844 (en adelante LCE); El informe SEG/CTE Nº 010-99 emitido por la División de Generación y Transmisión de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Tarifas Eléctricas (en adelante, "CTE" o "Comisión"), y los informes emitidos por las Asesorías Legales interna y externa, con relación al recurso presen- tado; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, LCE y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y sus modificatorias; y, CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION El COES-SICN interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 004-99 P/CTE, en el que solicita: A.1.- Reingreso de la Central Hidroeléctrica de Machupicchu.- El COES-SICN solicita que se excluya del horizonte del Estudio el reingreso de la Central Hidroeléctrica de Machu- picchu, por considerar que existe incertidumbre para preci- sar los plazos de recuperación de dicha Central; Agrega el COES-SICN que según información periodís- tica “...los generadores de la central se encuentran seriamen- te dañados y su reparación estará sujeta a los análisis y cálculos que se efectuarán en computadora; lo cual acrecien- ta los factores adversos para el financiamiento del proyec- to.”; Señala además el COES-SICN que la CTE ha incumpli- do con los Artículos 47°, inc. a) de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE) y 98° de su Reglamento al prever para la Central Hidroeléctrica de Machupicchu una potencia total de 140 MW. Considera no factible el reingreso de la Central para julio y diciembre del 2001 cuando la inversión para la repotenciación de la misma tendría que efectuarla la em- presa que adquiera el 60% del accionariado de EGEMSA; Adjunta como sustento de su pedido los cuadros de cálculos del análisis mencionado en los párrafos anteriores,una copia de nota periodística del diario El Comercio y un informativo de la COPRI. A.2.- Adelanto de Ingreso de la Segunda Unidad a Carbón de C.T. de Ilo El COES-SICN solicita se considere la postergación de la segunda unidad de carbón de la Central Termoeléctrica de Ilo a julio del año 2002. Señala que “la CTE por decisión propia y sin ningún sustento considera que la segunda unidad a carbón de la C.T. de Ilo debe adelantarse de julio del año 2002 a marzo del año 2001”. Más adelante, el COES- SICN menciona que la empresa ENERSUR comunicó al COES-SUR su decisión de postergar la entrada de esta unidad a julio del año 2002 y que esto debe ser respetado por la CTE; El COES-SICN concluye que “...el respectivo programa de obras determinado por el COES-SUR y adoptado por el COES-SICN, no tuvo que ser concordado con el indicado en el Plan Referencial, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 98º del Reglamento, por cuanto el citado programa de obras refleja la decisión de inversión de la empresa propietaria (ENERSUR) del respectivo proyecto...” ; Adjunta como prueba instrumental de su pedido una copia de la comunicación cursada por ENERSUR al COES- SUR. A.3.- Impuesto Selectivo a los Combustibles.- El COES-SICN solicita que el precio de los combustibles a utilizar para el cálculo de los precios en barra incluyan el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a partir del año 2000; Para tal efecto sostiene que “El criterio básico de la Ley de Concesiones Eléctricas es que las tarifas deben ser fijadas sobre la base de proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generación, estimados para un período que com- prende los cuarentiocho meses siguientes a cada fijación tarifaria (Art. 47º de la Ley). Y como las proyecciones a 48 meses deben traerse a valor actual a un mes determinado, la Ley establece que todos los costos que se utilicen en los cálculos deberán ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o setiembre, según se trate de las fijaciones de precio de mayo o de noviembre, respectivamente (Art. 50º de la Ley). Dicho de otro modo, los costos deben proyectarse y luego actualizarse; vale decir expresar los precios proyec- tados a valor actual a un mes determinado. Criterio básico de la Ley que es aplicable a todos los costos en general y no sólo a los costos de los combustibles en particular.” ; Continúa el COES-SICN su argumento y señala que deben considerarse los costos totales de compra de combus- tibles para los próximos 48 meses, precio de compra y tributos, excepto cuando los tributos pueden ser usados como crédito fiscal. En este sentido, afirma que “este criterio está expresamente reconocido en el Reglamento para la fijación de los precios básicos de la potencia (Art. 126º del Reglamento); por lo que no puede establecerse un criterio diferente para la energía, considerando que ambas constitu- yen el objeto de los contratos de suministro entre generado- ras y distribuidoras.” ; Finalmente, el COES-SICN señala que la CTE al excluir el ISC a los combustibles en el año 2000 no ha actuado con arreglo a ley porque según entiende el COES- SICN “el criterio básico de la Ley es la proyección a 48 meses de la demanda, la oferta y de todos los costos de generación”; Termina el COES-SICN su sustentación y adjunta como prueba instrumental un informe de su asesoría legal. A.4.- Precio Básico de Potencia.- El COES-SICN solicita que se considere el ajuste del cálculo del precio básico de la potencia. Al inicio de su argumentación menciona que “Para el cálculo del precio básico de potencia la CTE ha empleado la metodología de llevar al mes de marzo de 1999 el precio básico de potencia calculado en noviembre de 1997 mediante la fórmula de reajuste correspondiente, obteniendo un resultado de 20,24 S/./kW-mes equivalente a 76,68 $/kW-año.” ; Más adelante el COES-SICN indica que “…conforme a lo establecido en el Artículo 46º de la Ley de Concesiones Eléctricas, “Las tarifas en barra y sus respectivas fórmulas de reajuste serán fijados semestralmente por la CTE”. Por consiguiente el Precio Básico de Potencia y las fórmulas de reajuste deben ser calculados cada seis meses lo cual no está siendo cumplido por la CTE.” ; El COES-SICN señala haber presentado en su estudio Técnico Económico de fecha 12 de marzo de 1999 el Precio Básico de Potencia de 79,46 US$/kW-año, valor correspon-