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Pág. 179926 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de noviembre de 1999 Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL La República del Perú y la República Federativa del Brasil, en adelante las Partes: ANIMADOS por el propósito de intensificar la asis- tencia judicial y la cooperación en materia penal; RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuen- cia requiere de la actuación conjunta de los Estados; CONVENCIDOS de la necesidad de desarrollar ac- ciones conjuntas de prevención, control y sanción del delito en todas sus formas, a través de la coordinación y ejecución de programas concretos y, de agilizar los meca- nismos de asistencia judicial; CONSCIENTES que el incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los meca- nismos de cooperación y asistencia judicial en materia penal; ACUERDAN: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO I DEFINICIONES I. Para los efectos del presente Acuerdo: a. "Decomiso" significa la privación con carácter defi- nitivo de bienes productos o instrumentos del delito, por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente; b. "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente por cualquier persona, de la comisión de un delito o el valor equivalente de tales bienes; c. "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, cor- porales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; d. "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes" significa la prohibición temporal de trans- ferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente. ARTICULO 2 OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA 1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuer- do y de sus respectivos ordenamientos jurídicos en la realización de investigaciones, juzgamientos y proce- dimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimien- to corresponde a las autoridades competentes de la Parte requirente. 2. La asistencia será prestada aún cuando el hecho por el cual se siga un procedimiento en la Parte requirente, no esté previsto como delito en la Parte requerida.3. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de secuestros con fines probatorios e interceptación telefónica por mandato judicial debidamente motivado, así como para la ejecución de medidas que involucren algún tipo de coerción, la asistencia será prestada sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resultare que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consenti- miento en forma escrita. ARTICULO 3 AMBITO DE APLICACION 1. Las Partes se prestarán, de acuerdo con su legisla- ción interna, asistencia mutua en el intercambio de infor- mación, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en mate- ria penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras: a. Localización e identificación de personas y bienes; b. Notificación de actos judiciales; c. Remisión de documentos e informaciones judiciales; d. Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales; e. Recepción de testimonios e interrogatorio de impu- tados; f. Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de testigos, imputados y peritos; g. Traslado voluntario de personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio de la Parte requirente; h. Embargo, Secuestro y decomiso de bienes, inclusive el levantamiento del secreto bancario; i. Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte requerida lo permita y de confor- midad con su legislación. 2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el territorio de la Parte requerida de autoridades competen- tes de la Parte requirente a fin que asistan y participen en las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contra- venga lo dispuesto en su legislación interna. Los funciona- rios de la Parte requirente actuarán conforme a la auto- rización de las autoridades competentes de la Parte re- querida. ARTICULO 4 LIMITACIONES A LA ASISTENCIA 1. La Parte requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte requerida. 2. Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecu- tar, en el territorio de la Parte donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicha Parte de conformidad con su legisla- ción interna. 3. Este Acuerdo no se aplicará a: a. La detención de personas con el fin que sean extra- ditadas, ni a las solicitudes de extradición; b. El traslado de personas condenadas con el objeto que cumplan sentencia penal; c. La asistencia a particulares o terceros Estados. ARTICULO 5 ASISTENCIA CONDICIONADA 1. La Autoridad competente de la Parte requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicha Parte, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria. 2. La Autoridad Central de la Parte requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte