Norma Legal Oficial del día 03 de noviembre del año 1999 (03/11/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 3 de noviembre de 1999

Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los treinta dias del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. MORDAZA FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL La Republica del Peru y la Republica Federativa del Brasil, en adelante las Partes: ANIMADOS por el proposito de intensificar la asistencia judicial y la cooperacion en materia penal; RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuacion conjunta de los Estados; CONVENCIDOS de la necesidad de desarrollar acciones conjuntas de prevencion, control y sancion del delito en todas sus formas, a traves de la coordinacion y ejecucion de programas concretos y, de agilizar los mecanismos de asistencia judicial; CONSCIENTES que el incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperacion y asistencia judicial en materia penal; ACUERDAN: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO I DEFINICIONES I. Para los efectos del presente Acuerdo: a. "Decomiso" significa la privacion con caracter definitivo de bienes productos o instrumentos del delito, por decision de un tribunal o de otra autoridad competente; b. "Producto del Delito" significa bienes de cualquier indole, derivados u obtenidos directa o indirectamente por cualquier persona, de la comision de un delito o el valor equivalente de tales bienes; c. "Bienes" significa los activos de cualquier MORDAZA, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; d. "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautacion de Bienes" significa la prohibicion temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, asi como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente. ARTICULO 2 OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA 1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos juridicos en la realizacion de investigaciones, juzgamientos y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponde a las autoridades competentes de la Parte requirente. 2. La asistencia sera prestada aun cuando el hecho por el cual se siga un procedimiento en la Parte requirente, no este previsto como delito en la Parte requerida.

3. Sin embargo, para la ejecucion de inspecciones personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de secuestros con fines probatorios e interceptacion telefonica por mandato judicial debidamente motivado, asi como para la ejecucion de medidas que involucren algun MORDAZA de coercion, la asistencia sera prestada solo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente esta previsto como delito tambien por la ley de la Parte requerida, o bien si resultare que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita. ARTICULO 3 AMBITO DE APLICACION 1. Las Partes se prestaran, de acuerdo con su legislacion interna, asistencia mutua en el intercambio de informacion, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprendera, entre otras: a. Localizacion e identificacion de personas y bienes; b. Notificacion de actos judiciales; c. Remision de documentos e informaciones judiciales; d. Ejecucion de registros domiciliarios e inspecciones judiciales; e. Recepcion de testimonios e interrogatorio de imputados; f. Citacion y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de testigos, imputados y peritos; g. Traslado voluntario de personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio de la Parte requirente; h. Embargo, Secuestro y decomiso de bienes, inclusive el levantamiento del secreto bancario; i. Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislacion de la Parte requerida lo permita y de conformidad con su legislacion. 2. Las Partes facilitaran el ingreso y la presencia en el territorio de la Parte requerida de autoridades competentes de la Parte requirente a fin que asistan y participen en las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislacion interna. Los funcionarios de la Parte requirente actuaran conforme a la autorizacion de las autoridades competentes de la Parte requerida. ARTICULO 4 LIMITACIONES A LA ASISTENCIA 1. La Parte requirente no usara ninguna informacion o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorizacion de la Parte requerida. 2. Este Acuerdo no facultara a las Partes para ejecutar, en el territorio de la Parte donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicha Parte de conformidad con su legislacion interna. 3. Este Acuerdo no se aplicara a: a. La detencion de personas con el fin que MORDAZA extraditadas, ni a las solicitudes de extradicion; b. El traslado de personas condenadas con el objeto que cumplan sentencia penal; c. La asistencia a particulares o terceros Estados. ARTICULO 5 ASISTENCIA CONDICIONADA 1. La Autoridad competente de la Parte requerida, si determina que la ejecucion de una solicitud habra de obstaculizar alguna investigacion o procedimiento penal que se este realizando en dicha Parte, podra aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria. 2. La Autoridad Central de la Parte requerida pondra en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte

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